Código Tributario de ecuador

El contenido de este Código tributario no es oficial, es un contenido con la finalidad de orientar e informar sobre el Código tributario de Ecuador.

Texto Único Ordenado del Código Tributario

DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto
Legislativo Nº 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o
modificado su texto;
Que la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº 27038 establece que por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Unico
Ordenado del Código Tributario;
Que la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27131 establece que las modificaciones
en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico
Ordenado del citado Código;
De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº
27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27131;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado del Código Tributario, que consta de
un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194)
Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3)
Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
TÍTULO PRELIMINAR
NORMA I : CONTENIDO
El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y
normas del ordenamiento jurídico-tributario.
NORMA II : ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos,
el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en
favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:

  1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio
    público.
  2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo
    público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
  3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la
    realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
    El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno
    al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
    (1) Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y
    la Oficina de Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo
    aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán
    señalados por Decreto Supremo. () (1) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Toda mención al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, se entenderá referida al Seguro Social de Salud – ESSALUD, de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Derogatoria de la Ley Nº 27056, publicada el 30 de enero de 1999. () Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y a la Oficina de
    Normalización Previsional – ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos
    aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados
    por Decreto Supremo.”
    NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
    Son fuentes del Derecho Tributario:
    a) Las disposiciones constitucionales;
    b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el
    Presidente de la República;
    c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
    d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o
    municipales;
    e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
    f) La jurisprudencia;
    g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
    h) La doctrina jurídica.
    Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la
    Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios
    tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango
    equivalente.
    NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY
    Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
    a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
    tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el
    agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
    b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
    c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a
    derechos o garantías del deudor tributario;
    d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
    e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
    f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en
    este Código.
    Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
    contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y
    con los límites que señala la Ley.
    Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
    regula las tarifas arancelarias.
    Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija
    la cuantía de las tasas. () () Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro
    de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.”
    «En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar
    discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el
    interés público, dentro del marco que establece la ley.” () () Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS
    La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos
    suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
    NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
    Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra
    norma del mismo rango o jerarquía superior.
    Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el
    ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
    NORMA VII: PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES Y BENEFICIOS
    Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá
    otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita. () () Norma sustituida por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O
    EXONERACIONES TRIBUTARIAS
    La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones
    tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:
    a) La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre
    otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se
    propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el
    beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su
    verificación.
    b) Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal
    planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras
    disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
    c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada
    el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de
    los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años.
    d) Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un
    plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la
    norma legal que lo aprobó.
    Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de
    factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el
    costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados,
    incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos.
    e) No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y
    contribuciones.
    f) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del
    Ministerio de Economía y Finanzas.
    g) Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a
    partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.
    La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la
    Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la
    Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente
    norma.
    Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá
    otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.” () () Norma derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
    Legislativo N° 977, publicada 15 marzo 2007.
    (2) NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
    Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación
    admitidos por el Derecho.
    Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia
    Nacional de Administración Tributaria – SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y
    relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores
    tributarios.
    En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
    exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de
    los señalados en la ley.
    (2) Norma modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de
    setiembre de 1996.
    NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
    En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse
    normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
    Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los
    Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
    CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la
    reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)
    NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
    Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial,
    salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
    (3) Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este
    Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del
    siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los
    agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto
    Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
    (3) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº
    26777, publicada el 3 de mayo de 1997.
    Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se
    promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al
    de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
    Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que
    sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
    NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS
    TRIBUTARIAS
    Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
    otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al
    cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos
    tributarios.
    También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas,
    sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros
    no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a
    tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar
    representante con domicilio en él.
    NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
    Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo
    siguiente:
    a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día
    de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
    plazo se cumple el último día de dicho mes.
    b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
    En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la
    Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
    En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará
    inhábil.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS
    Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares
    extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos
    que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
    NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará
    exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
    NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
    La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado
    en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de
    afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
    También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,
    inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
    El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los
    supuestos macroeconómicos.
    LIBRO PRIMERO
    LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el
    deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación
    tributaria, siendo exigible coactivamente.
    Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
    generador de dicha obligación.
    Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    La obligación tributaria es exigible:
  4. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al
    vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo
    sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
    Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de
    Administración Tributaria – SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el
    Artículo 29 de este Código. () () Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al
    vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las
    normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.”
  5. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día
    siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la
    determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día
    siguiente al de su notificación.
    CONCORDANCIA: Ley Nº 27254
    Artículo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIO
    Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
    El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son
    acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con
    personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
    Artículo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES
    Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la
    suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos
    Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería
    jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
    Artículo 6.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
    Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor
    tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con
    acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales
    adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
    correspondiente Registro. () () Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
    Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor
    tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con
    acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales
    adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración
    de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por
    tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del
    Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
    correspondiente Registro.”
    La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de
    Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que
    deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el
    tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
    La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden
    establecido en el presente artículo.
    Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier
    momento.() () Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006.
    Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO
    Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
    como contribuyente o responsable.
    Artículo 8.- CONTRIBUYENTE
    Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador
    de la obligación tributaria.
    Artículo 9.- RESPONSABLE
    Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la
    obligación atribuida a éste.
    Artículo 10.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
    En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de
    retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición
    contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor
    tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención
    o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la
    retención o percepción de tributos.
    CONCORDANCIAS: R. Nº 037-2002-SUNAT (Régimen de retenciones del IGV aplicable a
    los proveedores y designación de agentes de retención)
    R. Nº 234-2005-SUNAT (Aprueban régimen de retención del impuesto
    a la renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones
    de compra)
    R.N° 058-2006-SUNAT (Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a
    la Venta de Bienes y Designación de Agentes de Percepción)
    TITULO II
    DEUDOR TRIBUTARIO
    CAPITULO I
    DOMICILIO FISCAL
    Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
    El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
    tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio
    procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá
    estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
    Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal,
    conforme lo establezca la Administración Tributaria.
    El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su
    cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En
    aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto
    de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo
    que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
    La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que
    fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
    Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de
    Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los
    lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario.
    En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el
    plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de
    los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho
    domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autorización de la Administración.
    La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando
    éste sea:
    a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
    b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio,
    tratándose de personas jurídicas.
    c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas
    domiciliadas en el extranjero.
    Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por
    éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. () () Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
    Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las
    normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo
    establezca.
    El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
    tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración
    Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus
    procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano
    que señale la Administración Tributaria.
    El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración
    Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma
    que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al
    referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el
    Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal
    hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el
    cambio.
    La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio
    fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
    Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de
    Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los
    lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.
    En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la
    Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares
    a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no
    podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin
    autorización de ésta.
    La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando
    éste sea:
    a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
    b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio,
    tratándose de personas jurídicas.
    c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas
    domiciliadas en el extranjero.
    Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el
    sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones
    que correspondan en el domicilio fiscal.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 12.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
    Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin
    admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
    a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un
    lugar mayor a seis (6) meses.
    b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
    c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
    obligaciones tributarias.
    En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
    la Administración Tributaria. () () Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 12.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
    Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin
    admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
    a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un
    lugar mayor a seis (6) meses.
    b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
    c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
    obligaciones tributarias.
    d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
    En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
    la Administración Tributaria”.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 13.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS
    Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin
    admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
    a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
    b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
    c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las
    obligaciones tributarias.
    d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o
    en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12.
    En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija
    la Administración Tributaria.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 14.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL
    EXTRANJERO
    Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán
    las siguientes normas:
    a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las
    disposiciones de los Artículos 12 y 13.
    b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario,
    el de su representante.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 15.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE
    CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA
    Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se
    presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración
    Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    CAPITULO II
    RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
    Artículo 16 .- REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS
    Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de
    representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
  6. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
  7. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
    CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 004-2000-SUNAT
  8. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
    colectivos que carecen de personería jurídica.
  9. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
  10. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
    entidades.
    En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por
    dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los
    casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del
    representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
    (4) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
    prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
  11. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con
    distintos asientos;
  12. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se
    establezcan mediante Decreto Supremo; y,
  13. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 175, el numeral 7
    del Artículo 177, o los establecidos en el Artículo 178.() (4) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba
    en contrario, cuando el deudor tributario:
  14. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma
    contabilidad, con distintos asientos.
    A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o
    registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento
    de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas
    imputables al deudor tributario.
  15. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
    mediante decreto supremo». () () Párrafo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba
    en contrario, cuando el deudor tributario:
  16. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma
    contabilidad, con distintos asientos.
    A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o
    registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de
    la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas
    imputables al deudor tributario.
  17. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
    mediante decreto supremo.
  18. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o
    crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
  19. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
  20. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por
    montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no
    se trate de errores materiales.
  21. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros
    valores similares.
  22. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades
    distintas de las que corresponden.
  23. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a
    los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
    control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
    bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
  24. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4
    del Artículo 78.
  25. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los
    tributos que graven las remuneraciones de éstos.
  26. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del
    Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las
    normas pertinentes.”
    «En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la
    existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.” () () Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
    Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
  27. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; () () Numeral sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
    Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en
    anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.»
  28. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos
    de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
    (5) 3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
    personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley
    General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el
    pasivo. () (5) Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Numeral sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
    personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se
    refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el
    activo y/o el pasivo.»
    (6) La responsabilidad cesará:
    a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del
    plazo de prescripción.
    Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o
    pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General
    de Sociedades.
    b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la
    transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale
    ésta. () (6) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Párrafo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «La responsabilidad cesará:
    a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del
    plazo de prescripción.
    Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o
    pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren
    las normas sobre la materia.
    b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la
    transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale
    ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará
    cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (7) Artículo 18 .- RESPONSABLES SOLIDARIOS
    Son responsables solidarios con el contribuyente:
  29. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no
    cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
  30. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o
    percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único
    responsable ante la Administración Tributaria.
  31. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando
    nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero
    designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo
    118.
  32. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en
    cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido puestos a su
    disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al
    depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad
    solidaria se limitará al valor del bien embargado.
  33. Los vinculados económicamente con el deudor tributario, según el criterio
    establecido en el Artículo 5 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieran ocultado
    dicha vinculación.
    «6) Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16 del Texto Único
    Ordenado del Código Tributario, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran
    distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin
    que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de
    empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las
    causales de suspensión de la cobranza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 del Texto
    Único Ordenado del Código Tributario.” (1)(2)
    (7) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146,
    publicada el 24 de junio de 1999.
    (1) Numeral adicionado por el Artículo Único de la Ley N° 27787, publicada el 25-07-2002.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 18.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
    Son responsables solidarios con el contribuyente:
  34. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no
    cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
  35. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o
    percepción a que estaban obligados, por las deudas tributarias del contribuyente relativas al
    mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir. La responsabilidad cesará al
    vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción.
    Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la
    Administración Tributaria. (1)(2)
    (1) Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 28647, publicada el 11 Diciembre 2005,
    cuyo texto es el siguiente:
    “2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o
    percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único
    responsable ante la Administración Tributaria.”
    (2) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 28647, publicada el 11
    Diciembre 2005, se precisa que el numeral 2 del artículo 18 del Texto Único Ordenado del
    Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1 de Ley N°28467,
    sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la
    retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral
    efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953.
  36. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el
    monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 118, cuando:
    a) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al
    tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron
    retener, según corresponda;
    b) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la
    retención por el monto solicitado.
    c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención,
    pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.
    En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la
    verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.
    No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración
    Tributaria lo que se debió retener.() () Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por
    el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118, cuando:
    a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor
    tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se
    debieron retener, según corresponda.
    b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al
    tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron
    retener, según corresponda.
    c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la
    retención por el monto solicitado.
    d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención,
    pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.
    En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la
    verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.
    No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración
    Tributaria lo que se debió retener.»
  37. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en
    cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración
    Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron
    entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que
    el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho
    valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias.
  38. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el
    Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación
    en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha
    ley.
  39. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16, cuando las
    empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias
    pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de
    Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre
    que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo
    dispuesto en el Artículo 119.
    También son responsables solidarios, los sujetos que fueron miembros de los entes
    colectivos sin personalidad jurídica que dejen de ser entes colectivos y que mantengan deuda
    tributaria pendiente de pago.” () () Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros
    de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes
    generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal
    correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR
    Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique
    un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 20.- DERECHO DE REPETICION
    Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
    precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto
    pagado.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIA
    Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes,
    patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales
    u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad
    jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos
    de derechos y obligaciones tributarias.
    “Artículo 20-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
    Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
  40. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los
    deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los
    casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el
    numeral 1. del artículo 17, los numerales 1. y 2. del artículo 18 y el artículo 19.
  41. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables
    solidarios de la deuda a su cargo.
  42. Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del
    contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos
    de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que
    se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46 tienen efectos
    colectivamente.
  43. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de
    responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha
    responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la
    resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera
    quedado firme en la vía administrativa.
    Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía
    administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al
    contribuyente o a los otros responsables.
  44. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del
    contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso
    del numeral 7. del inciso b) del artículo 119. Tratándose del inciso c) del citado artículo la
    suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los
    responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente
    Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe
    notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en
    donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de
    la responsabilidad”.() () Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 22.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE
    CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA
    La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a
    sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de
    personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus
    representantes legales o judiciales.
    Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí
    mismas o por medio de sus representantes.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION
    Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos
    administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular
    deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma
    legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.
    La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que
    se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el
    deudor tributario acompañe el poder o, subsane el defecto dentro del término de quince (15)
    días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso
    lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual.
    Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. () () Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN
    Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros
    independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de
    transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o
    renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su
    representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada
    notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo
    previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
    La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que
    se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el
    deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15)
    días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo
    amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. () () Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que
    se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el
    deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15)
    días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo
    amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes
    presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto
    será de cinco (5) días hábiles.»
    Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.”
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28969
    D.S. N° 136-2008-EF, Art. 4, num. 4.2
    Artículo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION
    Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias
    derivadas de la actuación de sus representantes.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    TITULO III
    TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 25.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título
    universal.
    En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos
    que se reciba.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 26.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria
    a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 27.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – PRESCRIPCION
    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
    a) Pago.
    b) Compensación.
    c) Condonación.
    d) Consolidación.
    e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
    recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación,
    Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
    Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas
    las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. () () Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27256, publicada el 02-05-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado
    todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea
    posible ejercerlas.»
    Deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su
    cobranza.
    La prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda
    tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. () () Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
    1) Pago.
    CONCORDANCIA: D. Leg. N° 981, Cuarta Disp. Comp. Final (Extinción de Costas y
    Gastos)
    2) Compensación.
    3) Condonación.
    CONCORDANCIA: D. Leg. N° 981, Cuarta Disp. Comp. Final (Extinción de Costas y
    Gastos)
    4) Consolidación.
    5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
    recuperación onerosa. () () De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado
    el 05-02-2004, lo dispuesto en el presente numeral sobre la deuda de recuperación onerosa no
    se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o
    aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la
    resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas
    correspondientes.
    CONCORDANCIA: D. Leg. N° 981, Cuarta Disp. Comp. Final (Extinción de Costas y
    Gastos)
    6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
    Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas
    Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones
    contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
    Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
    a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Ordenes de Pago y cuyos
    montos no justifican su cobranza.
    b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no
    justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se
    trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o
    particular.”
    CAPITULO II
    LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
    Artículo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
    La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida
    por el tributo, las multas y los intereses.
    Los intereses comprenden:
  45. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo
    33;
  46. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181; y,
  47. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36.
    (8) Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
    El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a
    falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
    La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros
    mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se
    hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las
    condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago
    utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
    El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante
    Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
    SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será
    oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito
    territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
    Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su
    cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
    a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se
    pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
    b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se
    pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que
    se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos,
    anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
    c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán
    dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la
    obligación tributaria.
    d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones
    no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las
    disposiciones pertinentes. () () Párrafo quinto sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-
    02-2004, cuyo texto es el siguiente:
    «Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su
    cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
    a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable
    se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
    b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales
    se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
    c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán
    dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la
    obligación tributaria.
    d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos
    anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las
    disposiciones pertinentes.
    e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas
    especiales.»
    La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro
    de los cinco (5) días hábiles anteriores o cinco (5) días hábiles posteriores al día de
    vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de
    pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente
    artículo. () () Párrafo sexto sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    «La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro
    de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento
    del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para
    las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.”
    El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general,
    por la Administración Tributaria.
    (8) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
    de 1998.
    CONCORDANCIAS: R. Nº 001-2000-SUNAT
    R. Nº 029-2001-SUNAT (Regulan el pago mediante cheque de deudas
    en cobranza coactiva)
    R. N° 138-2002-SUNAT (Norman la presentación de declaraciones
    mediante el programa de declaración telemática (PDT) para los
    sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría)
    R. N° 125-2003-SUNAT (Amplían disposiciones para la declaración y/o
    pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema de Pago
    Fácil)
    R. Nº 260-2004-SUNAT (Aprueban normas para que los deudores
    tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de
    los tributos internos a través de SUNAT virtual)
    R. N° 113-2006-SUNAT (Facilitan el pago de los responsables
    solidarios)
    R. N° 014-2009-SUNAT (Dictan normas sobre los pagos con carácter
    definitivo del Impuesto a la Renta por rentas de segunda categoría
    por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos)
    Artículo 30.- OBLIGADOS AL PAGO
    El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso,
    por sus representantes.
    Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
    Artículo 31.- IMPUTACION DEL PAGO
    Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al
    tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117 y 184, respecto a las
    costas y gastos.
    El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el
    pago.
    Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda
    a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria
    de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente
    vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda
    tributaria.
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 024-2008-EF, Art. 2, Inc. a). i y ii
    (9) Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
    El pago de la deuda tributaria se realizará en:
    a) Moneda nacional;
    b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
    c) Notas de Crédito Negociables; y,
    d) Otros medios que la Ley señale.
    Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda
    nacional. () () Primer y segundo párrafos sustituidos por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 930,
    publicado el 10-10-2003, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
    El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago
    se podrán utilizar los siguientes medios:
    a) Dinero en efectivo;
    b) Notas de Crédito Negociables o cheques;
    c) Débito en cuenta corriente o de ahorros; y,
    d) Otros medios que señale la Ley.
    Los medios de pago a que se refieren los incisos b) y d) se expresarán en moneda
    nacional.”
    La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan
    efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto
    siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la
    Administración Tributaria.
    Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al
    deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En
    este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el
    interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
    Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
    podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor
    de mercado en la fecha en que se efectúen.
    (9) Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
    de 1998.
    «Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago
    de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el
    valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos
    municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente
    inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los
    mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por
    el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.» () () Párrafo incluido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004.
    «Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble
    los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia
    Nacional de los Registros Públicos.” (1)(2)
    (1) Párrafo incluido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre
    2006, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
    El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago
    se podrán utilizar los siguientes medios:
    a) Dinero en efectivo;
    b) Cheques;
    c) Notas de Crédito Negociables;
    d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;
    e) Tarjeta de crédito; y,
    f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.
    Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda
    nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas,
    procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
    La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan
    efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago
    con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la
    cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
    Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al
    deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En
    este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el
    Artículo 29, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el
    interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera
    efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los
    intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el
    requerimiento.
    Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
    podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor
    de mercado en la fecha en que se efectúen.
    Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago
    de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el
    valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos
    municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente
    inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los
    mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por
    el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.
    Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble
    los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia
    Nacional de los Registros Públicos”.
    Artículo 33.- INTERES MORATORIO
    El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29
    devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá
    exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio
    mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el
    último día hábil del mes anterior. () () Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29
    devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá
    exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual
    en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último
    día hábil del mes anterior».
    Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del
    veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda
    extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil
    del mes anterior. () () Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo
    del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda
    extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil
    del mes anterior» () () Párrafo eliminado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004.
    (10) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación
    estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM será
    fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. () (10) Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Párrafo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación
    estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la
    TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca
    la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que
    establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de
    Economía y Finanzas.”
    Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
    a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la
    fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La
    TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
    b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo
    impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
    () () Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre
    2006, cuyo texto es el siguiente:
    «Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de
    vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la
    TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).”
    La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para
    efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Artículo 31.
    «La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los
    plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine
    el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el
    vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a
    ésta.» () () Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de
    Precios al Consumidor.» () () Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en
    cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios”.() () Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal
    Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa”.() () Párrafo incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    () De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos. () De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
    Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que para las deudas tributarias
    que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en
    vigencia del citado Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios
    introducida al presente artículo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados
    desde la entada en vigencia del citado Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no
    resuelve las reclamaciones interpuestas.
    CONCORDANCIAS: D.Leg. N° 953, 1ra.Disp.Trans. inc. a)
    Ley N° 28423, 3ra. Disp. Trans.
    D. Leg. N° 973, Art. 8, Num. 8.1
    D.S. Nº 150-2007-EF Art. 8
    Ley Nº 29191, Art. 2
    D.S. N° 024-2008-EF,(Actualización de la Deuda con el IPC) Art. 2
    R. N° 244-2008-SUNAT, Art. 3
    Artículo 34.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
    El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados
    oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin
    aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
    A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el
    cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el
    referido artículo. () () Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre
    2006, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
    El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados
    oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.
    A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el
    cálculo del interés moratorio”.
    () De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005. Artículo 35.- Derogado por el Artículo 64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. ()
    () Párrafo primero sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30-12-2000, cuyo texto es el siguiente: «Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo». En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33. ()
    () Párrafo segundo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30-12-2000, cuyo texto es el siguiente: «En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y CONCORDANCIAS: R.Nº 522-2005-SUNAT-A ( Aprueban Procedimiento Específico denominado «Garantías de Aduanas Operativas» IFGRA-PE.13) b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.» ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente: «En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.» (11) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. ()
    (11) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    () Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente: «El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.” CONCORDANCIAS: R. Nº 199-2004-SUNAT R.N° 201-2005-SUNAT, 1ra. Disp. Trans. (período comprendido entre el 17 y 29 de octubre de 2005) Ley N° 28969 D. Leg. N° 981, Tercer Disp. Comp. Final D.S N° 132-2007-EF, Art. 2 Artículo 37.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.()
    () De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 063-2007-EF, publicado el 29 mayo 2007, se precisa que el pago de los aportes de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. CONCORDANCIA: Ley N° 28969 Artículo 38.- DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO (12) Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva». ()
    () Párrafo modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto es el siguiente: «Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva». CONCORDANCIAS: L. Nº 27335, Primera D.F. y T. R. N° 001-2004-SUNAT Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. (12) Párrafos sustituidos por el Artículo 9 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. ()
    () Párrafo cuarto modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto es el siguiente: «Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.» Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33. Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la ley establezca. ()
    CONCORDANCIAS: R. N° 116-2000-SUNAT
    D.U. N° 060-2001, Art. 1, Penúl.Parrf.
    LEY N° 28053, Art. 5
    () Artículo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 38.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 969, publicado el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 38.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.» Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33, el que incluye la capitalización. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 969, publicado el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente: «Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.» Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.” ()
    CONCORDANCIAS: R. N° 005-2005-SUNAT
    R. N° 009-2006-SUNAT
    R. N° 093-2006-SUNAT
    Ley N° 28969
    R. Nº 009-2007-SUNAT
    R. Nº 001-2008-SUNAT
    () Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 29191, publicada el 19 enero 2008, que de conformidad con su Única Disposición Final entra en vigencia el 1 de febrero de 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 38 .- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.” CONCORDANCIAS: R. N° 244-2008-SUNAT, Art. 1 Artículo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT: a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. ()
    () Inciso a) sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 930, publicado el 10-10-2003, cuyo texto es el siguiente: “a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.” ()
    () Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente: «a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes.» b) (13) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40. (13) Inciso sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. c) (14) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. (14) Inciso incorporado por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (15) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. ()
    (15) Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de
    1999.
    () Inciso c) sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 930, publicado el 10-10-2003, cuyo texto es el siguiente: “c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, éstas podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.” (1)(2)(3) (1) Artículo 39 precisado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20-12-2003, en el sentido que dentro de los créditos tributarios a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 40 de la citada norma se encuentran comprendidos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario o cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. (2) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 942, publicado el 20-12-2003, se precisa que no será de aplicación la compensación a que hacen referencia los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, cuando el reintegro tributario hubiera sido utilizado como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta. (3) Segundo párrafo del inciso c) sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: «Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.» «Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.» ()
    () Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004. «Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.” ()
    () Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004. CONCORDANCIAS: D.S. N° 066-2006-EF (Aprueban Normas para devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso) D.S. Nº 051-2008-EF (Devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT mediante Órdenes de Pago del Sistema Financiero) CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION Artículo 40.- COMPENSACION La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo. (16) Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar unicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la administración tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos. (16) Párrafo sustituido por el Artículo 11 de la Ley N° 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998. Respecto de los tributos administrados por otros Organos, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Órgano. ()
    (*) Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Artículo 40.- Compensación
    «La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por
    tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
    correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano
    administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la
    compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
  48. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por
    ley.
  49. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación
    y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los
    créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de
    conformidad con el Artículo 31.
  50. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la
    Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
    legales vigentes.
    La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá
    efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del
    presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.» (1)(2)
    (1) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 942, publicado
    el 20-12-2003, se precisa que no será de aplicación la compensación a que hacen referencia
    los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto
    Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, cuando el reintegro tributario hubiera sido
    utilizado como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 40.- COMPENSACIÓN
    La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por
    tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
    correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano
    administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la
    compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
  51. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por
    ley.
  52. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:
    a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente
    de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.
    b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre
    declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria
    pendiente de pago.
    La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.
    En tales casos la imputación se efectuará de conformidad con el Artículo 31.
  53. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la
    Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta
    señale.
    La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá
    efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del
    presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.
    Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
    reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.” () () Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 40.- COMPENSACIÓN
    La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por
    tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que
    correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano
    administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la
    compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
  54. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por
    ley.
  55. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:
    a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente
    de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.
    b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre
    declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria
    pendiente de pago.
    La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.
    En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31.
    CONCORDANCIAS: R. N° 175-2007-SUNAT, Art. 9
  56. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la
    Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y
    condiciones que ésta señale.
    La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá
    efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del
    presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.
    Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los
    numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha
    de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o
    al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda.
    En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de
    regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria
    materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del
    artículo 34, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.
    Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y
    es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer
    lugar, el interés al que se refiere el artículo 38 y luego el monto del crédito.
    Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
    reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.”
    CONCORDANCIAS: D. Leg. N° 981, Décimo Segunda Disp. Comp. Final
    R. N° 175-2007-SUNAT, Art. 10
    Artículo 41 .- CONDONACION
    La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
    Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el
    interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.() () Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el
    interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de
    contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.”
    Artículo 42 .- CONSOLIDACION
    La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación
    tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o
    derechos que son objeto del tributo.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28423, 4ta. y 5ta. Disp. Trans.
    CAPITULO IV
    PRESCRIPCION
    Artículo 43 .- PLAZOS DE PRESCRIPCION
    La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como
    la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6)
    años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
    Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o
    percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
    La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los
    cuatro (4) años. () () Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
    La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así
    como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los
    seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
    Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o
    percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
    La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la
    devolución prescribe a los cuatro (4) años.”
    CONCORDANCIAS: LEY N° 27788, Única Disp.Fin.
    Ley N° 28969
    Artículo 44 .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
    El término prescriptorio se computará:
  57. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la
    presentación de la declaración anual respectiva.
  58. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible,
    respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en
    el inciso anterior.
  59. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación
    tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
  60. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o,
    cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la
    infracción.
  61. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o
    en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del
    artículo anterior.
    «6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos
    cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos
    distintos a los pagos en exceso o indebidos.” () () Numeral incluido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 45 .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
    La prescripción se interrumpe:
    a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.
    b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.
    c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. () () Inciso sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «c) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor.»
    d) Por el pago parcial de la deuda.
    (17) e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
    (17) Inciso sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre
    en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento
    de Cobranza Coactiva.
    g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos
    indebidos o en exceso. () () Inciso sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución.»
    El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará
    desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. () () Párrafo sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del
    acto interruptorio.” () () Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
  62. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para
    determinar la obligación tributaria se interrumpe:
    a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
    b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
    c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al
    reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de
    fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.
    d) Por el pago parcial de la deuda.
    e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
  63. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se
    interrumpe:
    a) Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de
    multa.
    b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
    c) Por el pago parcial de la deuda.
    d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
    e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
    f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre
    en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento
    de Cobranza Coactiva.
  64. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
    a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al
    reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de
    la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.
    b) Por la presentación de una solicitud de devolución.
    c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.
    d) Por el pago parcial de la deuda.
    e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
  65. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así
    como para solicitar la devolución se interrumpe:
    a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
    b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de
    un pago en exceso o indebido u otro crédito.
    c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración
    Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
    El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del
    acto interruptorio”.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 46.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
    La prescripción se suspende:
    a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.
    (18) b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte
    Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
    (18) Inciso sustituido por el Artículo 13 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en
    exceso.
    (19) d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
    (19) Inciso incorporado por el Artículo 13 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    «e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento
    de la deuda tributaria.” (1)(2)
    (1) Inciso adicionado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
    La prescripción se suspende:
    a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.
    b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso de
    amparo o de cualquier otro proceso judicial.
    c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
    d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
    e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de
    la deuda tributaria.
    f) Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal
    Fiscal.
    g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la
    cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.
    h) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario,
    para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.” () () Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
  66. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar
    sanciones se suspende:
    a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
    b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso
    constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
    c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
    d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
    e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario,
    para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
    f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se
    refiere el Artículo 62-A.
  67. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se
    suspende:
    a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
    b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso
    constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
    c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
    d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de
    la deuda tributaria.
    e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la
    cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
  68. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así
    como para solicitar la devolución se suspende:
    a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
    b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
    c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso
    constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
    d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se
    refiere el Artículo 62-A.
    Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante
    la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso
    administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la
    declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la
    emisión de los mismos.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 47.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
    La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION
    La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o
    judicial.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
    El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de
    lo pagado.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    LIBRO SEGUNDO
    LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
    TITULO I
    ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
    Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT
    La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT es competente
    para la administración de tributos internos. () () Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT
    La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos
    arancelarios.”
    Artículo 51.- COMPETENCIA DE ADUANAS
    La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS es competente para la
    administración de los derechos arancelarios. () () Artículo derogado por el Artículo 100 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    Artículo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
    Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas
    municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos
    que la Ley les asigne.
    Artículo 53.- ORGANOS RESOLUTORES
    Son órganos de resolución en materia tributaria:
  69. El Tribunal Fiscal.
  70. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la
    Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS.
  71. Los Gobiernos Locales.
  72. El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.
  73. Otros que la ley señale. () () Artículo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 53.- ÓRGANOS RESOLUTORES
    Son órganos de resolución en materia tributaria:
  74. El Tribunal Fiscal.
  75. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
  76. Los Gobiernos Locales.
  77. Otros que la ley señale.”
    Artículo 54.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA
    ADMINISTRACION
    Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los
    artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de
    tributos, bajo responsabilidad.
    TITULO II
    FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    CAPITULO I
    FACULTAD DE RECAUDACION
    Artículo 55 .- FACULTAD DE RECAUDACION
    Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá
    contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para
    recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios
    podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones
    dirigidas a la Administración. () () Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 55.- FACULTAD DE RECAUDACIÓN
    Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá
    contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así
    como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos
    administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar
    declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (20) Artículo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
    Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea
    indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en
    infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin
    de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código,
    podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive
    cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor
    tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando
    incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
    a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o
    adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
    b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar
    pasivos total o parcialmente falsos;
    c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o
    registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y
    declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de
    anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos,
    cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
    d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros
    libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o
    los documentos relacionados con la tributación;
    e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
    tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y
    reglamentos pertinentes;
    f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier
    naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
    g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para
    dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
    h) Pasar a la condición de no habido;
    i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de
    pago;
    j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda
    tributaria.
    Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de
    Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una
    reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58.
    Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza
    Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el
    plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117; siempre que se cumpla con las
    formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. () (20) Artículo sustituido por el Artículo 14 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE
    COBRANZA COACTIVA
    Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea
    indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en
    infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin
    de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código
    Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda,
    inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el
    deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa,
    cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
    a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o
    adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.
    b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos,
    pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o
    parcialmente falsos.
    c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o
    registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de
    Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en
    soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como:
    alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así
    como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.
    d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros
    libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley,
    reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en
    soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la
    tributación.
    e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la
    contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar
    obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración
    Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado
    por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.
    Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos
    susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios
    autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.
    Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o
    presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no
    imputables al deudor tributario;
    f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
    tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y
    reglamentos pertinentes;
    g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier
    naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan
    gozar de tales beneficios;
    h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para
    dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
    i) Pasar a la condición de no habido;
    j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de
    pago;
    k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda
    tributaria;
    l) No estar inscrito ante la administración tributaria.
    Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de
    Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una
    reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58.
    Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de
    terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120 del
    presente Código Tributario.
    Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza
    Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el
    plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117; siempre que se cumpla con las
    formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.
    Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos el deudor tributario,
    expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta
    fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá
    rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en
    dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la
    deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
    Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para
    el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado
    en el párrafo anterior.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (21) Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
    En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá
    considerarse, además, lo siguiente:
  78. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
    La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en
    que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución
    desestimando la reclamación del deudor tributario.
    El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza
    bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce
    (12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la
    Administración.
    La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la
    Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo
    señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será
    depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del
    Procedimiento de Cobranza Coactiva.
    Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor
    tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para
    garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
    Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la
    Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
  79. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
    La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco
    (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término
    podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. () (21) Artículo sustituido por el Artículo 15 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
    En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá
    considerarse, además, lo siguiente:
  80. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
    La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en
    que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario,
    dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. () () Párrafo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en
    que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario,
    dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin
    necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la
    Administración a ordenar su levantamiento.»
    Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de
    los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida
    cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.
    En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo
    señalado en el Artículo 115 antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el
    primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva
    convirtiéndose la medida cautelar a definitiva.
    El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza
    bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce
    (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro
    del plazo que señale la Administración.
    La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la
    Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del
    plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será
    depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del
    Procedimiento de Cobranza Coactiva.
    Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor
    tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para
    garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
    Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente
    artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la
    Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
  81. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
    La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco
    (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término
    podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS
    RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO
    (22) Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la
    adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las
    necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de
    Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
    Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el
    primer párrafo del Artículo 56.
    (22) Párrafo sustituido por el Artículo 16 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza
    bancaria. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57.
    Adoptada la medida, la Administración Tributaria emitirá las Resoluciones u Ordenes
    de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de quince (15) días hábiles,
    prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera realizado la incautación a que se refiere el
    numeral 7) del Artículo 62.
    En caso que no se emita la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden
    de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la
    medida cautelar. () () Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS
    RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO
    Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la
    adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las
    necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de
    Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
    Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el
    primer párrafo del Artículo 56.
    La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza
    bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del
    Artículo 57.
    Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes
    de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles,
    prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la
    incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62.
    En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u
    Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará
    la medida cautelar.
    Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (*) RECTIFICADO POR
    FE DE ERRATAS (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas
    cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o
    fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse,
    vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos
    podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el Artículo 56.»
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    CAPITULO II
    FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION
    Artículo 59.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
    a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación
    tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
    b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la
    obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del
    tributo.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 60.- INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    La determinación de la obligación tributaria se inicia:
  82. Por acto o declaración del deudor tributario.
  83. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
    Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la
    realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 61.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
    EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
    La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está
    sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla
    cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la
    Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACION
    La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma
    discrecional.() () Primer párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma
    discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título
    Preliminar».
    El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control
    del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
    inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes
    facultades discrecionales:
  84. Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y
    documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas
    correspondientes. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor
    tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo
    no menor de dos (2) días hábiles.
    También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos
    imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos
    que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración
    deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
  85. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones
    contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de
    microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
    a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o
    de los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la
    materia imponible, debiendo suministrar a la Administración los instrumentos materiales a este
    efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
    b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático
    incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones
    implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que
    el servicio sea prestado por un tercero.
    c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento
    de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
    fiscalización o verificación.
    La Administración podrá establecer las características que deberán reunir los registros
    de información básica almacenable en los archivos magnéticos. Asimismo, señalará los datos
    que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores
    tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones
    dispuestas en este numeral.
  86. Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos,
    emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con
    hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la
    Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
  87. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que
    proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5
    (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. () () Numeral 4) sustituido por el Artículo 9 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que
    proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5
    (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones
    obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en
    los procedimientos tributarios.»
  88. Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecución,
    efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja,
    valores y documentos, y control de ingresos.
    Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la
    intervención.
    (23) 6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá
    inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier
    naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
    (23) Párrafo sustituido por el Artículo 17 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la
    Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, el plazo de inmovilización será de diez
    (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la
    prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
    La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que
    haya sido inmovilizado.
    CONCORDANCIA: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. d)
    (24) 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá
    practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
    cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un
    plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días
    hábiles.
    (24) Párrafo sustituido por el Artículo 17 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    (25) La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial.
    Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por
    cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr
    traslado a la otra parte.
    (25) Párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de
    setiembre de 1996.
  89. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los
    deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
    Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate
    de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta
    en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento.
  90. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que
    será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
  91. Solicitar información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las
    entidades del sistema bancario y financiero sobre:
    (26) a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas
    por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de
    carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término
    de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad.
    (26) Inciso sustituido por el Artículo 17 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser
    proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.
  92. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los
    medios de prueba e identificando al infractor.
  93. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el
    cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones,
    bajo responsabilidad.
  94. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
  95. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
  96. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones
    respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente.
  97. Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT,
    autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados con asuntos
    tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a ley.
    El procedimiento para la autorización será establecido por la SUNAT mediante
    Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de
    los libros y registros antes mencionados.
    Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en
    cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las
    mismas.
    Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la
    Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación
    económica o financiera de los deudores tributarios. () CONCORDANCIA: LEY N° 27788, Única Disp.Fin. () Artículo sustituido por el Artículo 27 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
    La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma
    discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título
    Preliminar.
    El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control
    del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
    inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes
    facultades discrecionales:
  98. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
    a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se
    encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los
    mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
    b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones
    tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se
    encuentren obligados a llevar contabilidad.
    c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles
    de generar obligaciones tributarias.
    Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera
    un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle
    un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
    También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos
    susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo
    cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3)
    días hábiles.
  99. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones
    contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de
    microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
    a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o
    de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en
    sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar
    a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán
    restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
    En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar
    la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto
    fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime
    convenientes para dicho fin.
    b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático
    incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones
    implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que
    el servicio sea prestado por un tercero.
    c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento
    de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
    fiscalización o verificación.
    La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los
    registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de
    almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán
    registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la
    forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.
  100. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros,
    registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia
    comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones
    solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser
    menor de tres (3) días hábiles.
    Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o
    consumidores del tercero.
  101. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que
    proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco
    (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas
    en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los
    procedimientos tributarios.
    La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la
    identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las
    oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o
    disposición legal respectivos.
  102. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la
    comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y
    documentos, y control de ingresos.
    Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la
    intervención.
  103. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria,
    podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier
    naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
    Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles,
    prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá
    otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
    La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que
    haya sido inmovilizado.
  104. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria,
    podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
    cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o
    similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar
    obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días
    hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la
    incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será
    motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de
    veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
    La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias
    simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto
    ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración
    Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.
    Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se
    procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que
    hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes
    mencionados.
    Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se
    refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que
    proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de
    efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los
    bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se
    producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de
    aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184.
    En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos
    u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para
    efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante
    el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de
    dichos documentos.
    CONCORDANCIAS: R. N Nº 182-2008-SUNAT, Art. 19 (De la pérdida del recibo por
    honorarios y nota de crédito electrónicos o de sus representaciones impresas
    o del libro de ingresos y gastos electrónico)
  105. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los
    deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
    Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate
    de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta
    en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a
    la otra parte.
    La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la
    intervención.
    En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al
    deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o
    medios de transporte inspeccionados.
  106. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que
    será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
  107. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
    a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios
    sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se
    encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones
    deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá
    ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha
    información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración
    Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose
    excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del
    juez.
    b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser
    proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.
  108. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los
    medios de prueba e identificando al infractor.
  109. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el
    cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia
    o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
    Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a
    proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT
    establezca.
    La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a
    terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
  110. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
  111. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
  112. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones
    respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.
  113. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u
    otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia,
    vinculados a asuntos tributarios.
    El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante
    Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de
    los libros y registros antes mencionados.
    Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos,
    formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros
    mencionados en el primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en los
    que deberán registrar sus operaciones. () () Numeral sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u
    otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia,
    vinculados a asuntos tributarios.
    El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante
    Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de
    los libros y registros antes mencionados.
    Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos,
    formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros
    mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los
    plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
    Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente
    numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera
    electrónica así como los requisitos formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que éstos
    serán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así como los plazos máximos de
    atraso de los referidos libros.»
    CONCORDANCIAS: R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y
    Registros vinculados a Asuntos Tributarios)
    R. N Nº 182-2008-SUNAT (Resolución de Superintendencia que
    implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado
    del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica)
  114. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás
    medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o
    aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por
    las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
    CONCORDANCIA: R. N° 144-2004-SUNAT
  115. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días
    hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que
    se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las
    normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a
    la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la
    Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de
    las normas de precios de transferencia.
    Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la
    información a la que se refiere el párrafo anterior.
    La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños
    industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la
    propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información
    confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.
    La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este
    numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que
    corresponde al tercero comparable.
    La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que
    tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse
    obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.
    Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de
    cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que
    se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el
    deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna,
    debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
  116. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los
    deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información
    obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada
    a terceros, bajo responsabilidad.
    Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaria
    tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características
    de las mismas.
    Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la
    Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación
    económica o financiera de los deudores tributarios.”
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28812, Art. 4
    Ley N° 28969
    Ley Nº 29135
    “Artículo 62-A.- PLAZO DE FISCALIZACIÓN
  117. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la
    Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la
    fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que
    fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en
    ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación
    solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.
  118. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional
    cuando:
    a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del
    deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo,
    entre otras circunstancias.
    b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de
    evasión fiscal.
    c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un
    contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.
    CONCORDANCIA: D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 15
  119. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el
    caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.
  120. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización
    a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la
    Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la
    solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del
    procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria
    pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.
  121. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo
    tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor
    información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que
    luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del
    artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.
  122. Suspensión del plazo: El plazo se suspende:
    a) Durante la tramitación de las pericias.
    b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite
    información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.
    c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria
    interrumpa sus actividades.
    d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la
    información solicitada por la Administración Tributaria.
    e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.
    f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta
    indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del
    procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.
    g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no
    proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la
    Administración Tributaria.» () () Artículo incorporado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIAS: D. Leg. N° 981, Cuarta Disp. Comp. Trans.
    D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 3 lit. d, Art. 8, Art. 12, Art. 13, Art. 16
    Artículo 63.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE
    CIERTA Y PRESUNTA
    Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la
    obligación tributaria considerando las bases siguientes:
  123. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en
    forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
  124. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con
    el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la
    obligación.
    Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE
    PRESUNTA
    La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de
    determinación sobre base presunta, cuando:
  125. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la
    Administración se lo hubiere requerido.
  126. La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas
    respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando
    existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
  127. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a
    presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo
    haga dentro del término señalado por la Administración.
  128. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o
    gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.
  129. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de
    pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.
  130. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por
    las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.
  131. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración
    Tributaria.
  132. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren
    legalizados de acuerdo a las normas legales.
  133. No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por
    siniestro, asaltos y otros.
  134. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
    Las presunciones a que se refiere el Artículo 65 sólo admiten prueba en contrario
    respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo. () () Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE
    PRESUNTA
    La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de
    determinación sobre base presunta, cuando:
  135. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la
    Administración se lo hubiere requerido.
  136. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria
    ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos
    exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado
    el deudor tributario.
  137. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a
    presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que
    se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas
    fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la
    Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo,
    cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a
    presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones
    tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del
    referido plazo.
  138. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o
    egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
  139. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de
    pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.
  140. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por
    las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.
  141. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración
    Tributaria.
  142. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros
    exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o
    llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido
    por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes
    portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes
    computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.
  143. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las
    Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida,
    destrucción por siniestro, asaltos y otros.
  144. Se detecte la remisión de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u
    otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión, o con documentos que no
    reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de
    remisión, u otro documento que carezca de validez. () () Numeral sustituido por el Artículo 28 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    «10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de
    remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o
    con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados
    comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.”
  145. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se
    establezcan mediante decreto supremo.
  146. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el
    correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.
  147. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. () () Numeral sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas
    tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa
    modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no
    autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no
    autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que
    la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la
    Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado
    de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de
    casinos y máquinas tragamonedas.
    Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas
    otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la
    actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.»
    «14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los
    tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.»() () Numeral incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    «15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.»() () Numeral incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    Las presunciones a que se refiere el artículo 65 sólo admiten prueba en contrario
    respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.”
    Artículo 65.- PRESUNCIONES
    La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las
    siguientes presunciones:
  148. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos.
  149. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.
  150. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por
    diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la
    Administración Tributaria por control directo.
  151. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados
    y los inventarios.
  152. Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado.
  153. Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias.
  154. Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos
    utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas.
    La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que
    constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas
    establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.
    La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para
    efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no dará derecho a
    cómputo de crédito fiscal alguno. () () Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 65.- PRESUNCIONES
    La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las
    siguientes presunciones:
  155. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de
    ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se
    exhiba dicho registro y/o libro.
  156. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su
    defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.
  157. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por
    diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la
    Administración Tributaria por control directo.
  158. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados
    y los inventarios.
  159. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no
    registrado.
  160. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en
    Empresas del Sistema Financiero.
  161. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los
    insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.
  162. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.
  163. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el
    flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
  164. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de
    coeficientes económicos tributarios.
  165. Otras previstas por leyes especiales. () () Numeral sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la
    explotación de juegos de máquinas tragamonedas.»
    «12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más
    trabajadores.» () () Numeral incorporado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    «13. Otras previstas por leyes especiales.”() () Numeral incorporado por el Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que
    constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas
    establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.”
    “ARTÍCULO 65-A.- EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES
    La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación
    tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de
    presunción contenga una forma de imputación de ventas o ingresos presuntos que sea distinta:
    () () Encabezado sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
    «Artículo 65-A.- EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES
    La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación
    tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de
    presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas
    que sea distinta:»
    a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
    las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados,
    registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en
    forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.
    En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados,
    la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
    En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito
    fiscal alguno.
    b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas de tercera
    categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán como
    renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda.
    No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.
    Excepcionalmente, en el caso de la presunción a que se refieren los incisos 2) y 8) del artículo
    65 se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.
    La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la
    tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán
    ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto
    Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:
    (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o
    inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se
    computarán efectos en dichos Impuestos.
    (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones
    exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al
    Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.
    (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se
    han realizado operaciones internas gravadas.
    Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o
    cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos
    determinados formarán parte de la renta neta global.
    Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o
    cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de
    tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la
    tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este
    artículo, cuando corresponda. () () Inciso sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera
    categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se considerarán como
    renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda. No procederá la deducción del
    costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente en el caso de la
    presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65 se deducirá el costo de las
    compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.
    La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la
    tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán
    ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto
    Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:
    (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o
    inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se
    computarán efectos en dichos impuestos.
    (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones
    exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al
    Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.
    (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se
    han realizado operaciones internas gravadas.
    Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o
    cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos
    determinados formarán parte de la renta neta global.
    Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o
    cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de
    tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la
    tercera categoría. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este
    artículo, cuando corresponda.
    Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas,
    para efectos del Impuesto a la Renta, los ingresos determinados se considerarán como renta
    neta de la tercera categoría.»
    c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los
    pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
    d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos
    determinados incrementarán, para la determinación del Impuesto a la Renta, del Impuesto
    General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o
    ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en
    el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.
    En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o
    comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el
    requerimiento.
    Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en
    lo que fuera pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.
    e) Para efectos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se aplicarán las normas que
    regulan dicho régimen.
    «f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los
    ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.» () () Inciso incorporado por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban
    incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta, se
    procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.” () () Artículo 65-A, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-
    12-2003.
    Artículo 66.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
    REGISTRO DE VENTAS O INGRESOS
    Cuando en el registro de ventas o ingresos, dentro de los doce (12) meses
    comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos
    o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o
    ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los
    meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las
    omisiones halladas.
    También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior a los
    contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los
    meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos
    o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez (10%) de las ventas o ingresos
    de dichos meses.
    Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones halladas se
    considerarán renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efecto de
    los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la
    base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el
    requerimiento conforme al procedimiento señalado en el presente artículo.
    No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.
    () () Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 66.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
    REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS
    DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO
    REGISTRO Y/O LIBRO
    Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses
    comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses
    consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%)
    de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o
    declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de
    acotar las omisiones halladas.
    En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el
    registro de ventas o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se
    determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la
    Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o
    ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. De la comparación antes
    descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no
    consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o
    ingresos declarados en esos meses, incrementándose las ventas e ingresos declarados en los
    meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las
    omisiones halladas.
    También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a:
    1) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones,
    siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no
    menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o
    mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.
    2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoría del Impuesto a la
    Renta.
    El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de
    acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses
    en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al
    resto de meses en los que no se encontraron omisiones.
    En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser
    inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las
    ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda.”
    Artículo 67.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
    REGISTRO DE COMPRAS
    Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses
    comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos
    o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras
    de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses
    comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del
    incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al
    que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja
    de la contabilidad para esos meses.
    También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, en el caso
    de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los
    meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos
    o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras
    en dichos meses.
    Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerará renta
    neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse únicamente el
    costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y
    Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponible declarada o registrada
    de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento
    señalado en el presente artículo. () () Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 67.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
    REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS,
    CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO.
    Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses
    comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses
    consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados en los
    meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente: () () Encabezado sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 67.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL
    REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS,
    CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO.
    Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses
    comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses
    consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o
    declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:»
    a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por
    ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos
    registrados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones
    constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones
    no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en
    base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual
    del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación,
    o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de
    otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos,
    el índice que resulte mayor. () () Párrafo sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por
    ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos
    registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de
    las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se
    hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el
    índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la
    Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere
    sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales
    del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose
    tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.”
    Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del
    Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del
    Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
    El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de
    acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los
    cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto.
    Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones.
    b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento
    (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que
    se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el
    índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la
    Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere
    sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales
    del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose
    tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.
    Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del
    Impuesto a la Renta, el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del
    Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
    En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el
    Registro de Compras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de
    las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales
    comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos
    meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se
    obtendrá, en este caso, de la relación de las compras omitidas determinadas por la
    Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el
    monto de las compras declaradas en dichos meses.
    También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos
    anteriores, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus
    operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate
    omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos.”
    “Artículo 67-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS
    Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de
    terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor
    tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los períodos tributarios
    en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como
    base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra
    alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se
    constate que:
    (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración
    Tributaria; o,
    (ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria,
    pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.
    Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos
    omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe
    equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los
    cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las
    omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del
    promedio obtenido a que se refiere este párrafo.
    Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses
    en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras
    halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la
    información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último
    ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de
    las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o
    actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la
    presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se
    adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas
    anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
    En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que
    resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de
    mayor omisión hallada entre cuatro (4).” () () Artículo 67-A incorporado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-
    12-2003.
    Artículo 68.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U
    OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O
    DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION
    TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO
    El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u
    operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos
    de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días
    hábiles comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u
    operaciones presuntas de ese mes.
    La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada
    semana durante un mes.
    Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de
    un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones
    se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no
    controlados del mismo año.
    Para efecto del Impuesto a la Renta la diferencia de ingresos por ventas, servicios u
    operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntivamente constituirá
    renta neta.
    Cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y
    exoneradas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de
    establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.
    Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.
    () () Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 68.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U
    OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O
    DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION
    TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO
    El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u
    operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos
    de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total
    de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u
    operaciones presuntas de ese mes.
    Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o
    empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma
    comprenda uno o más días naturales.
    La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada
    semana durante un mes.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes
    que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana, quedando facultada la
    Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente
    desarrolle sus actividades.
    Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de
    un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones
    se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no
    controlados del mismo año.
    Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante
    la Administración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse
    mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable.
    Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o
    exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos
    a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.
    Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los
    mismos.”
    Artículo 69.- PRESUNCIÓN DE VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS
    BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS
    La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la
    que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el
    caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar
    en el año inmediato anterior; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas
    han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior.
    El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando
    el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior.
    Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el
    valor de venta unitario que figure en el último comprobante de venta de cada mes.
    El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un
    coeficiente al costo del sobrante determinado. Para determinar el costo del sobrante se
    multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio.
    Para el cálculo del valor de compra promedio se tomará en cuenta el valor de compra
    unitario que figure en el último comprobante de compra de cada mes. El coeficiente resultará
    de dividir las ventas declaradas o registradas, entre el promedio de los inventarios valorizados
    mensuales finales del año a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
    En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas,
    iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como
    ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y
    el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas
    omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda,
    empleando en estos casos valores de venta y de compra que correspondan a los meses del
    período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de
    dividir las ventas de dicho período entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales
    finales correspondiente a este período.
    Las diferencias de signos de control visible entre lo registrado por el deudor tributario y
    lo comprobado por la Administración Tributaria se considerará como venta omitida de los
    bienes que estén obligados a circular con dicho valor; para estos casos se aplicará el mismo
    procedimiento de los párrafos anteriores.
    Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulte de las
    verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se
    presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se
    encuentran tales diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de
    unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período
    requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en
    cuenta el valor de venta que figure en el último comprobante de pago emitido por el
    contribuyente en cada mes correspondiente a dicho período.
    En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté
    exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del
    Impuesto a la Renta.
    Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de
    ser el caso, las ventas omitidas incrementarán la base imponible en la misma proporción a las
    ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del año calendario respectivo.
    El impuesto bruto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
    Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas se considerarán renta neta. () () Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 69.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA
    ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS
    Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera
    de los siguientes procedimientos:
    69.1. Inventario Físico
    La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la
    que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el
    caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar
    en el año inmediato anterior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes
    cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma
    de inventario.
    La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en
    relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de
    inventario.
    El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando
    el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior.
    Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el
    valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto,
    el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de
    exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de
    pago se tomará en cuenta lo siguiente:
    i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
    ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes
    de pago en dicha fecha.
    iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última
    serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).
    El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un
    coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser
    inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.
    Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el
    valor de compra promedio del año inmediato anterior.
    Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en
    cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en
    cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho
    mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no
    cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último
    comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de
    mercado del referido bien.
    El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente:
    a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de
    contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la
    Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes
    al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios
    valorizados mensuales del citado año.
    b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el
    contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se
    encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las
    ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de
    los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su
    defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último
    ejercicio gravable vencido.
    En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas,
    iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como
    ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y
    el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas
    omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda,
    empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que
    se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las
    ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas
    por el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de
    inventario, mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de
    compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la
    fecha de la toma de inventario.
    69.2. Inventario por Valorización
    En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la
    diferencia de inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior,
    la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada
    tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente procedimiento:
    a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración, se le adicionará
    el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el
    período comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la Administración
    y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.
    Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del
    último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o, en su
    defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sólo se
    tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago
    de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del
    inventario.
    Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el
    ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de
    dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de
    dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un
    comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio
    anterior a la toma del inventario.
    Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el
    margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del
    ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la
    Administración, o en su defecto, de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del
    último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de
    utilidad bruta de empresas similares.
    b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la
    Administración, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en
    los libros y registros del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario
    por valorización.
    La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en
    relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de
    inventario.
    c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al
    valor de la diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo
    del inciso a) del presente numeral.
    d) Cuando la Administración determine diferencias de inventarios por valorización
    presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año
    inmediato anterior a la toma de inventario.
    69.3. Inventario Documentario
    Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las
    verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se
    presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se
    encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se
    establecerá al 31 de diciembre del período en el que se encuentren las diferencias.
    Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que
    constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para
    determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de
    venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último
    comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o
    presentación.
    En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en
    cuenta lo siguiente:
    i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
    ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes
    de pago en dicha fecha.
    iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última
    serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).
    Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes
    disposiciones:
    a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta
    esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto
    del Impuesto a la Renta.
    b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no
    presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los
    inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las
    diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada
    cifra alguna.
    c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para
    la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán
    ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto
    a la Renta.”
    Artículo 70.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR
    PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO
    Salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior
    al declarado o registrado, se presumirá que este incremento constituye ingreso gravado del
    ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.
    La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de
    ingresos mensuales declarados.
    En el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las
    ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el
    coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los
    bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisión.
    Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerará
    renta neta gravada del último ejercicio. () () Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 70.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR
    PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO
    Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera
    categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial
    hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos
    omitidos no declarados.
    El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia
    patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o
    registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que
    se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio
    gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos
    omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado
    determinado conforme lo señalado en la presente presunción.
    De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no
    contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará
    considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
    Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de
    las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o
    actividad similar.”
    Artículo 71.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN
    CUENTAS BANCARIAS
    Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas
    por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la
    Administración podrá presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
    La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de
    ingresos mensuales declarados.
    También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado
    o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera
    hecho. () () Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 71.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR
    DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
    Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas
    del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos
    debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el
    monto de la diferencia.
    También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado
    o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera
    hecho.
    Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a
    las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley
    General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
    de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y normas modificatorias”
    Artículo 72.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA
    RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCION OBTENIDA, INVENTARIOS
    Y VENTAS
    A fin de determinar los ingresos gravados omitidos se considerará las adquisiciones de
    materias primas y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, utilizados en la
    elaboración de los productos terminados.
    Para estos efectos, la Administración podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y
    análisis detallado sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación, para
    determinar los coeficientes de producción. En caso de no ser proporcionados o que sean
    insuficientes, la Administración podrá elaborar sus propios coeficientes.
    Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso referido se considerará renta neta
    gravable del ejercicio verificado. () () Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-12-2003,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 72.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO
    EXISTA RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OBTENIDA,
    INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
    A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria
    considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes,
    suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en
    la prestación de los servicios que realice el deudor tributario.
    Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la
    comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con
    las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la
    existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales
    diferencias.
    Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o
    prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido.
    Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor
    de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el
    último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición
    y/o presentación.
    En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en
    cuenta lo siguiente:
    i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
    ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes
    de pago en dicha fecha.
    iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última
    serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).
    A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la
    Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados
    sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor
    tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción.
    En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los
    coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la
    Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes
    necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir
    a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.
    Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá
    utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo
    utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la
    medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el
    deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para
    prestar el servicio.
    Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de
    valorización previstas en el artículo 69, cuando corresponda.”
    “Artículo 72-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA
    EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE
    EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS
    Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos
    negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas
    bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos
    saldos.
    Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:
    a) Cuando el saldo negativo sea diario:
    i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o
    determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén
    o no declarados o registrados.
    ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no
    menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no
    menos de dos (2) días que correspondan a estos meses.
    b) Cuando el saldo negativo sea mensual:
    i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o
    determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o
    no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de
    cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.
    ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no
    menos de dos (2) meses consecutivos o alternados.
    Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el
    día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y
    egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
    La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas
    de tercera categoría.» () () Artículo 72-A incorporado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-
    12-2003.
    “Artículo 72-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE
    LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS
    La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá determinar
    la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la aplicación de coeficientes
    económicos tributarios.
    Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades
    generadoras de rentas de tercera categoría, así como a las sociedades y entidades a que se
    refiere el último párrafo del Artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. En este último caso,
    la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios,
    contratantes o partes integrantes.
    Los coeficientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y
    Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional
    de Administración Tributaria – SUNAT.
    El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta
    presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta
    declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento.
    Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del
    requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo, a la suma de los
    montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
    Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el
    Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el
    importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.
    Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en
    los párrafos siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones
    Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del
    requerimiento, el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el
    total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal
    declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos
    comprendidos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a
    cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos
    el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea
    menor a cero.
    Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el
    requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo a la sumatoria del total
    de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las
    Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes
    indicados.
    De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para
    efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total
    del crédito fiscal de las adquisiciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos
    materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de tasa del Impuesto
    General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido
    de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas
    exclusivamente. () () Párrafo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para
    efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total
    del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas
    declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de
    la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100.
    El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones
    gravadas exclusivamente.”
    En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas, se tomará la
    tasa mayor.
    Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente
    artículo, para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
    incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el
    requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.
    En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito
    fiscal alguno.» () () Artículo 72-B incorporado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20-
    12-2003.
    “Artículo 72-C.- PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES
    GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS
    TRAGAMONEDAS
    La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la
    explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante la aplicación del
    control directo a dicha actividad por la Administración Tributaria, de acuerdo al siguiente
    procedimiento:
    a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir
    a.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad de salas o establecimientos en
    los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas.
    a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de
    salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo, de acuerdo al
    siguiente cuadro:
    Número de salas o Cantidad de salas o
    establecimientos donde el deudor establecimientos donde aplicar
    tributario explota máquinas el control directo para efectuar la
    tragamonedas determinación presunta
    Sólo 1 1
    De 2 hasta 6 2
    De 7 hasta 29 4
    De 30 a más 6
    b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para
    determinar los ingresos presuntos
    Establecido el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario en las
    que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la cantidad de salas o
    establecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. Cuando
    el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más, para
    determinar cuales serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá las
    siguientes reglas:
    b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas
    conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, las
    salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera:
    i La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir, corresponderán a
    aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el
    deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para
    los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.
    ii La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor
    número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6)
    meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién
    han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados.
    iii Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o
    establecimientos sea el mismo, se podrá optar por cualquier sala o establecimiento, de acuerdo
    a las reglas de los numerales i y ii.
    b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaración jurada a que hacen
    referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas,
    inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha
    presentación o la aplicación de la presente presunción es consecuencia de que se verificó que
    el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, la
    Administración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos
    intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributario.
    c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte
    de la Administración
    Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento
    seleccionado, se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala
    o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos
    públicos o privados de fecha cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario.
    d) Del control directo
    Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento, se entenderá por día
    comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de
    máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad, aún cuando la
    misma comprenda uno o más días calendario.
    d.1 El control directo que realice la Administración Tributaria, a efectos de determinar
    los ingresos presuntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos
    seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes
    reglas:
    i Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control
    directo en semanas continuas o alternadas.
    ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana.
    iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.
    iv La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a
    elección de la Administración Tributaria.
    d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses
    alternados de un mismo ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para
    proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio.
    d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las
    salas o establecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las
    circunstancias en las que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración
    Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier
    sala o establecimiento seleccionado; y la intervención efectiva se realizó por más de un día
    comercial, lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del
    hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el
    ejercicio gravable. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para
    realizar el control.
    La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial.
    e) Cálculo de los ingresos presuntos
    e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas. Para determinar el
    monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará:
    i El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en
    explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.
    ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en
    el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda.
    En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme
    lo dispuesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas
    tragamonedas, se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el
    mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco
    por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por
    ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado
    para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control
    directo.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se
    les aplique la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego,
    modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados
    ante la autoridad competente; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no
    autorizadas por la autoridad competente; utilice fichas o medios de juego no autorizados por la
    autoridad competente, debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente.
    En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa, el
    monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina
    tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del
    día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se
    tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por el
    control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se
    hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los
    ingresos determinados por control directo.
    e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento
    seleccionado.
    Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento
    seleccionado, se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de
    acuerdo al procedimiento establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas
    de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma
    sala o establecimiento.
    e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento
    seleccionado.
    Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o
    establecimiento seleccionado, se seguirá el procedimiento siguiente:
    i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace
    referencia el inciso d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios
    obtenidos y se obtendrá un promedio simple.
    De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de
    un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el
    número de días comerciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios.
    ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicará por el
    número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales
    para cada sala o establecimiento seleccionado.
    iii. Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos de las mismas
    salas o establecimientos, informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses
    anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6)
    meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor.
    iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se
    tomará el monto establecido por el control directo.
    e.4 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.
    Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se
    seguirá el procedimiento siguiente:
    i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o
    establecimiento seleccionado, se sumarán los montos obtenidos y se dividirán entre el número
    de salas o establecimientos verificados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de
    las demás salas o establecimientos que explota el mismo deudor tributario. Respecto de las
    salas o establecimientos en las que se efectuó el control directo, el ingreso mensual lo
    constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e.3.
    ii. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado más los
    ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario
    explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor
    tributario.
    e.5 Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable.
    Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos
    mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados
    conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un
    promedio simple.
    Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a
    cada mes no verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no
    verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el
    presente procedimiento, constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.” () () Artículo 72-C incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    “Artículo 72-D.- PRESUNCIÓN DE REMUNERACIONES POR OMISIÓN DE
    DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES
    Cuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como
    entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales
    tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema Nacional de
    Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales del
    trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto
    remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones
    mensuales que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por
    los períodos comprendidos en el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente
    manera:
    a) Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o
    cargo similar, en los registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período
    requerido. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la
    Administración, se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por
    ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento.
    b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o
    cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario, se tomará en cuenta
    la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con
    similar volumen de operaciones.
    c) En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la
    remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la
    remuneración presunta.
    Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o
    declarado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con
    excepción de:
    i Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6)
    meses de funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período
    laboral no será menor al número de meses de funcionamiento.
    ii Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para
    los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3)
    meses.
    Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente
    procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro
    Social de Salud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo
    siguiente; y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta
    categoría, cuando corresponda.
    Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para
    las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un
    escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema
    Nacional de Pensiones. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su
    calidad de agente de retención.
    De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta
    de quinta categoría por la remuneración mensual presunta, éste será de cargo de la entidad
    empleadora.
    Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural, empresa unipersonal,
    persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones
    públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional o cualquier otro ente
    colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o
    que paguen pensiones de jubilación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.” () () Artículo 72-D incorporado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    Artículo 73.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES
    Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor
    tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos
    anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor
    monto de base imponible o de tributo.
    Artículo 74.- VALORIZACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE
    IMPONIBLE
    Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y
    demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier
    medio de valuación, salvo normas específicas.
    (27) Artículo 75 .- RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION
    Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá
    la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si
    fuera el caso.
    No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo
    anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes,
    indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las
    infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo
    justifique.
    En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha
    comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a
    los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere,
    de ser el caso. () (27) Artículo sustituido por el Artículo 18 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Ultimo párrafo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-
    02-2004, cuyo texto es el siguiente:
    «En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha
    comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable
    podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente
    sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La
    documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el
    mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 6, Art. 9, Segunda Disp.Comp. y Final
    Artículo 76 .- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
    La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone
    en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el
    cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda
    tributaria.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE
    MULTA
    La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
  166. El deudor tributario.
  167. El tributo y el período al que corresponda.
  168. La base imponible.
  169. La tasa.
  170. La cuantía del tributo y sus intereses.
  171. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la
    declaración tributaria.
  172. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
    Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos
    establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y
    los intereses.
    La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de
    Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la
    infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 78.- ORDEN DE PAGO
    La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor
    tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la
    Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
  173. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
  174. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
  175. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las
    declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden
    de Pago, la Administración considerará la base imponible. () () Numeral sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    «3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las
    declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden
    de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a
    favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos
    últimos.
    Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor
    tributario al consignar una tasa inexistente.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
  176. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación
    o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos
    tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y
    abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo
    al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración
    Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
  177. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros
    contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos
    requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos
    determinantes del reparo u observación.
    Artículo 79.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA
    Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no
    efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos
    respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta
    podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor
    importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios
    anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni
    determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.
    Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a
    cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce
    (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de
    aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
    Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se
    refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del
    Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
    De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma
    equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en
    los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se
    trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los
    pagos a cuenta.
    El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será
    actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima
    Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo
    para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra
    primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que
    corresponde la Orden de Pago.
    Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.
    En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para
    determinar el monto de la Orden de Pago.
    Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aún cuando la alícuota del
    tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome
    como referencia.
    La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la
    obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
    Artículo 80.- FACULTAD DE SUSPENDER LA EMISION DE RESOLUCIONES Y
    ORDENES DE PAGO
    La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de Resoluciones
    de Determinación de la obligación tributaria, Ordenes de Pago y Resoluciones de Multa, cuyo
    monto no exceda del porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que para tal efecto
    debe fijar la Administración Tributaria; así como de acumular en un solo documento de
    cobranza las deudas tributarias insolutas, hasta por un (1) año. () () Artículo sustituido por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 80.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE
    RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO
    La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución
    u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar
    la Administración Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas
    tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación
    onerosa al amparo del inciso b) del Artículo 27.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 81 .- SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACION O FISCALIZACION
    La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización,
    respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación
    o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos
    doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:
    a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación
    tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.
    b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las
    declaraciones presentadas.
    c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación
    mencionada.
    Dicha suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o
    de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la verificación
    que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones
    tributarias del período bajo examen; ni tampoco impide que se requiera información propia o de
    terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las
    solicitudes de devolución.
    En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se
    prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que corresponda
    presentar la declaración.
    Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o períodos posteriores fueran
    objetos de reparos, la Administración podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o
    períodos no prescritos.
    La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la
    verificación o fiscalización no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las
    mismas que deberán ser acreditadas por la Administración.
    No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o períodos
    no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios
    de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones,
    errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación
    tributaria. () () Artículo derogado por el Artículo Único de la Ley N° 27788, publicada el 25-07-2002.
    CAPITULO III
    FACULTAD SANCIONADORA
    Artículo 82.- FACULTAD SANCIONADORA
    La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones
    tributarias contempladas en el Título I del Libro IV. () () Artículo sustituido por el Artículo 34 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 82.- FACULTAD SANCIONADORA
    La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones
    tributarias.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    TITULO III
    OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    Artículo 83 .- ELABORACION DE PROYECTOS
    Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar
    los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 84 .- ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE
    La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y
    asistencia al contribuyente.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 85.- RESERVA TRIBUTARIA
    Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
    Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los
    gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos
    en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes,
    responsables o terceros.
    Los órganos de la Administración Tributaria podrán intercambiar, entre sí, la
    información reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud
    del jefe del órgano solicitante, y bajo su responsabilidad.
    Están exceptuados de la reserva tributaria:
    a) Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los
    procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos
    penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de
    Fiscalización o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión
    respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
    b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera
    recaído resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración
    Tributaria.
    c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos,
    siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones,
    informaciones, cuentas o personas.
    (28) d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la
    Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, en lo referido a la información consignada
    en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances
    de este inciso.
    (28) Inciso incorporado por el Artículo 19 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración
    Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir
    dentro de la reserva tributaria determinados datos que el contribuyente proporcione a la
    Administración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Unico de Contribuyentes
    (RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes,
    responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva
    tributaria:
  178. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o
    responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados
    contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de
    fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla
    a la que se refiere el Artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comercial del
    contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. () () De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 049-2001-
    SUNAT, publicada el 11-04-2001, se dispone que la SUNAT podrá difundir a través de Internet,
    centrales de riesgo u otros medios, la información a que se refiere este numeral.
  179. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria,
    siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones,
    informaciones, cuentas o personas.
  180. La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias,
    pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la
    Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT o la Superintendencia
    Nacional de Administración de Aduanas – ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique
    por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
    Se encuentra comprendida en el presente numeral, la información que sobre las
    referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon minero.
    Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en
    representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de la
    Administración Tributaria correspondiente.
    La Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los
    contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al
    amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.
    La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la
    información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo,
    inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la
    Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines
    propios.
    No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración
    Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente
    artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la
    reserva tributaria. () () Artículo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 85.- RESERVA TRIBUTARIA
    Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
    Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los
    gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos
    en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes,
    responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo
    192.
    Constituyen excepciones a la reserva tributaria:
    a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones
    tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de
    delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y
    siempre que se refiera al caso investigado.
    Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias
    completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.
    b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera
    recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o
    estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.
    CONCORDANCIA: R. N° 140-2006-SUNAT (Aprueban procedimiento para solicitar el
    préstamo de los expedientes de la SUNAT)
    c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos,
    siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones,
    informaciones, cuentas o personas.
    d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la
    Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las
    normas de precios de transferencia.
    Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral
    18 del Artículo 62 y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos
    de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.
    e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la
    información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras
    consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los
    documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de
    este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.
    f) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias,
    pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT,
    siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
    Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:
  181. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con
    la finalidad de distribuir el canon correspondiente.
    Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en
    representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de
    Administración Tributaria.
  182. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central
    para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los
    cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la
    dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas
    para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información
    se realizará a través del referido Ministerio.
    g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración
    Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe
    del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.
    h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de
    otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.
    «i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar,
    diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria.
    En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.” () () Inciso incorporado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la
    información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo,
    inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la
    Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines
    propios.
    Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración
    Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir
    dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el
    Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto
    que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho
    sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:
  183. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o
    responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados
    contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de
    fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla
    a la que se refiere el Artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comercial del
    contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.
  184. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto
    en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su
    carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o
    personas.
    Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los
    contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al
    amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.
    No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración
    Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente
    artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la
    reserva tributaria.»
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 058-2004-EF
    Artículo 86.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA
    ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los
    tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de
    la materia, sin perjuicio de las facultades discrecionales que señale el Código Tributario. () () Primer párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-
    02-2004, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 86.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
    Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los
    tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de
    la materia.»
    Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así
    sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la
    aplicación de normas tributarias.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    TITULO IV
    OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
    Artículo 87 .- OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS
    Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
    determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
  185. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos
    necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las
    normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el
    Artículo 11.
  186. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el
    número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas
    tributarias lo exijan.
  187. Emitir, con los requisitos formales legalmente establecidos, los comprobantes de
    pago o guías de remisión, y entregarlos en los casos previstos por las normas legales.
    (29) 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas,
    soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes
    computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones
    que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
    Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda
    nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera
    directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante
    Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten
    con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de
    América, considerando lo siguiente:
    a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las
    sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes,
    se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá
    el procedimiento aplicable.
    b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en
    cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
    Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago y
    Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán
    emitidos en moneda nacional.
    La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y
    condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de
    atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
    (29) Numeral sustituido por el Artículo 20 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
  188. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en
    las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las
    declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos
    relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y
    condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
    (30) Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los
    programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de
    proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo,
    las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su
    representante legal.
    (30) Párrafo sustituido por el Artículo 21 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    (31) 6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la
    que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros
    con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.
    (31) Numeral sustituido por el Artículo 21 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
  189. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como
    los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
    generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.
    El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de
    quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros,
    registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.
    El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional
    de Administración Tributaria – SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio
    de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre
    base presunta a que se refiere el Artículo 64.
    CONCORDANCIA: R.SUPERINTENDENCIA Nº 106-99-SUNAT
  190. Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en sus
    aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de dos (2)
    años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado;
    debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con
    dicha obligación. El indicado plazo no modifica los términos de prescripción establecidos en el
    Artículo 43.
    La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de
    quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.
  191. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea
    requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.
  192. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía
    de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de
    los bienes se realice. () () Artículo sustituido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
    Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
    determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
  193. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos
    necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las
    normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el
    Artículo 11.
  194. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el
    número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas
    tributarias lo exijan.
  195. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos
    previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos
    complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo
    establezcan.
  196. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas,
    soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes
    computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones
    que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los
    libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que
    se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda
    extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo
    refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en
    cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América,
    considerando lo siguiente:
    a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las
    sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes,
    se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá
    el procedimiento aplicable.
    b. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en
    cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
    Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y
    Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán
    emitidos en moneda nacional.
    Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los
    mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas
    grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás
    antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que
    ésta establezca.
    CONCORDANCIA: R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y
    Registros vinculados a Asuntos Tributarios)
  197. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en
    las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las
    declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos
    relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y
    condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
    Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los
    programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de
    proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas,
    registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de
    generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto
    fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.
  198. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que
    ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los
    que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.
  199. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o
    electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
    constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados
    con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.
    El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de
    quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros,
    registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para
    rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia,
    sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de
    determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64.
    CONCORDANCIAS: R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y
    Registros vinculados a Asuntos Tributarios)
    R. N Nº 182-2008-SUNAT, Art. 11 (De la conservación del recibo por
    honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica)
  200. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos,
    soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus
    aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de
    prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que
    impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.
    La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de
    quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.
  201. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea
    requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.
  202. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía
    de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de
    los bienes se realice.
  203. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que
    permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por
    las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.
  204. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso,
    relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración
    Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
    Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en
    provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible
    a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62.
  205. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios
    utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o
    características técnicas establecidas por ésta”.
    «14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos,
    custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en
    cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de
    Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así
    como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.” () () Numeral incorporado por el Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (32) Artículo 88.- LA DECLARACION TRIBUTARIA
    La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la
    Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de
    Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la
    determinación de la obligación tributaria.
    La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la
    presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica,
    o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se
    establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la
    declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
    CONCORDANCIAS: R. de Superintendencia N° 138-2002-SUNAT
    R. de Superintendencia N° 192-2003-SUNAT
    Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y
    sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
    La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser
    sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una
    declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que
    determine igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o
    fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de
    la referida rectificatoria. () () Párrafo cuarto, sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000,
    cuyo texto es el siguiente:
    «La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser
    sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una
    declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que
    determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60
    (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la
    Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos
    contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de
    efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus
    atribuciones.”() La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. CONCORDANCIAS: R. N° 125-2003-SUNAT Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. ()
    (32) Artículo sustituido por el Artículo 22 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de octubre de
    1998.
    CONCORDANCIA: Resolución de Superintendencia Nº 022-2000-SUNAT.
    () Artículo sustituido por el Artículo 38 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 88.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello. CONCORDANCIAS: R. N° 265-2004-SUNAT R. N° 019-2005-SUNAT(Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF del Ejercio Gravable 2004) R. N° 183-2005-SUNAT (Nuevo sistema de seguridad de declaraciones y solicitudes presentadas a través de formularios virtuales generados por Programas de Declaración Telemática (PDT) R. N° 193-2005-SUNAT (Dictan normas para declaración y pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de Afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y aprueban nueva versión del PDT Remuneraciones) R. N° 004-2006-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2005) R. Nº 204-2006-SUNAT (Aprueban nuevas versiones del PDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nº 600 y del PDT – Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617) R. N° 235-2006-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras del ejercicio gravable 2006) R. N° 233-2007-SUNAT (Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2008) R. N° 002-2008-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2007) R. Nº 013-2008-SUNAT (Facultan a los principales contribuyentes a utilizar discos compactos o memorias USB con la finalidad de facilitar la presentación de sus declaraciones) R. N° 043-2008-SUNAT (Aprueban disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente al Ejercicio 2008) R. N° 046-2008-SUNAT (Aprueban nueva versión del PDT – Percepciones a las Ventas Internas, Formulario Virtual Nº 697 – Versión 1.5) R. Nº 048-2008-SUNAT (Aprueban nueva versión del PDT – Formulario Virtual Nº 625 “Modificación de coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”) R. N° 012-2009-SUNAT (Aprueban Nueva Versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo) R. Nº 056-2009-SUNAT (Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601) Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades. No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el Artículo 75 o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y períodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que ésta determine una mayor obligación. La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada”. CONCORDANCIAS: R. N° 166-2004-SUNAT, Art. 7 R. N° 165-2005-SUNAT (Aprueban Nueva Versión del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual Nº 618) Ley N° 28969 R. N° 051-2007-SUNAT (Disposiciones para la aplicación del beneficio establecido por la Ley Nº 28625 y aprobación de formularios virtuales) R. N° 175-2007-SUNAT, Art. 5, inc. 3 (33) Artículo 89.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales. (33) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. CONCORDANCIA: Ley N° 28969 (34) Artículo 90.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas. (34) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. CONCORDANCIA: Ley N° 28969 (35) Artículo 91.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. (35) Artículo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. CONCORDANCIA: Ley N° 28969 TITULO V DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (36) Artículo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes; ()
    () Literal b) sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004, cuyo texto es el siguiente: «b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.» c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código; e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte; ()
    () Literal e) sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004, cuyo texto es el siguiente: «e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131.» f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170; h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código; CONCORDANCIA: R. Nº 055-2001-SUNAT i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85; k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria; l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria; m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia; ()
    () Literal m) sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004, cuyo texto es el siguiente: «m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.» n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36; o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria; p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. «q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.» ()
    () Literal q) incorporado por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004. Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas. (36) Artículo sustituido por el Artículo 24 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. CONCORDANCIA: Ley N° 28969 (con excepción de la primera parte del literal i) del presente Artículo) Artículo 93.- CONSULTAS INSTITUCIONALES Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo. Artículo 94.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS La consulta se presentará ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial. ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 94.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria. El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.” Artículo 95.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas. TITULO VI OBLIGACIONES DE TERCEROS Artículo 96.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y fedatarios, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 96.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.” CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 138-99-SUNAT (Aprueban Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios) Ley N° 28969 Artículo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA. Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado. ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: «Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.» En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes o guías de remisión a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos. ()
    (*) Párrafo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir
    los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la
    Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.”
    TITULO VII
    TRIBUNAL FISCAL
    Artículo 98.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL FISCAL
    El Tribunal Fiscal está conformado por:
  206. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien
    representa al Tribunal Fiscal.
    (37) 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal
    Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los
    procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como
    la unificación de los criterios de sus Salas.
    La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a
    pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran
    referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia
    tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado
    exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el
    Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.
    (37) Numeral sustituido por el Artículo 25 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
  207. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la
    función administrativa.
  208. Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las
    necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo.
    Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de
    reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda,
    con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia, en
    materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de
    Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en
    materia tributaria y aduanera. () () Numeral sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 969, publicada el 24
    diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
    «4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo
    según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será
    establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el
    tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la
    implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que
    deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o
    aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez
    (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno
    ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de
    profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.»
    El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás
    Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro
    de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente
    de las Salas Especializadas en materia tributaria o aduanera, disponer la conformación de las
    Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante
    Resolución Ministerial. () () Penúltimo párrafo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 969, publicada el 24
    diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
    «El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás
    Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro
    de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente
    de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los
    Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.»
    Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el
    cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión,
    actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el
    ejercicio de la docencia universitaria.
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 145-2002-EF
    D.S. N° 049-2009-EF (Cecreto Supremo que aprueba el
    funcionamiento de nuevas Salas Especializadas en el Tribunal Fiscal)
    Artículo 99.- RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
    Los miembros del Tribunal serán ratificados cada cuatro (4) años. Sin embargo, serán
    removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
    Artículo 100.- DEBER DE ABSTENCION DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
    Los Vocales del Tribunal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos
    de recusación previstos por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sea
    aplicable. () () Artículo sustituido por el Artículo 42 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 100.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
    Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los
    casos previstos en el Artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.”
    Artículo 101.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
    Las Salas del Tribunal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo
    de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y
    para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes. () () Párrafo sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 101.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
    Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por
    Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3)
    vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes.»
    Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
  209. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
    Resoluciones de la Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes
    de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos
    que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las
    Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
    obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones administradas por el Instituto
    Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional. () () Numeral sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    «1 Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
    Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra
    Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos
    administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así
    como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la
    determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD
    y a la ONP.»
  210. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
    Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y las
    Intendencias de las Aduanas de la República, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones
    arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas
    conexas y los pertinentes al Código Tributario. () () Numeral sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    «2 Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
    Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones
    arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas
    conexas y los pertinentes al Código Tributario.»
  211. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la
    sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que
    sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183, según lo dispuesto en
    las normas sobre la materia.
  212. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
  213. Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las
    actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
    Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su
    reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.
  214. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.
  215. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias
    para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.
  216. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del
    Procedimiento de Cobranza Coactiva.
    (38) 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la
    notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los
    procedimientos tributarios.
    (38) Numeral incorporado por el Artículo 26 de la Ley Nº 27038, publicado el 31 de
    diciembre de 1998.
    (39) Artículo 102.- JERARQUIA DE LAS NORMAS
    Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho
    caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia
    obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154.
    (39) Artículo sustituido por el Artículo 27 de la Ley Nº 27038, publicado el 31 de
    diciembre de 1998.
    LIBRO TERCERO
    PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    (40) Artículo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los
    respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida
    cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado
    el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el Artículo 104. () (40) Artículo sustituido por el Artículo 28 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 44 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
    Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los
    respectivos instrumentos o documentos.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (41) Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACION
    La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera
    de los siguientes medios:
    a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o
    con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá
    fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
    Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado,
    se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
    b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y
    similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
    CONCORDANCIAS: 4DTF, Ley N° 27393
    c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario
    se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
    d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al
    representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado
    no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración
    Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección
    consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.
    Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la
    notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y
    ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente
    autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor
    tributario.
    e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado
    de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad,
    cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del
    representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo
    imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes
    señaladas.
    La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá
    contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el
    que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o
    multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos
    a que se refiere la notificación. () () Inciso e) modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27256, publicado el 02-05-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además
    en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
    defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser
    realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado
    fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda
    efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
    En defecto de la publicación en la página web referida en el párrafo anterior, la
    Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además
    en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor
    circulación de dicha localidad.
    La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá
    contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de
    Registro Único de Contribuyentes o el que haga sus veces, la numeración del documento en el
    que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o
    multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos
    a que se refiere la notificación.»
    “f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos
    de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En
    defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda
    en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
    defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
    La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre,
    denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Único de
    Contribuyentes o el que haga sus veces y la numeración del documento en el que consta el
    acto administrativo.» () () Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27256, publicado el 02-05-2000.
    Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera
    recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha
    recepción.
    Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se
    hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse
    una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se
    considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o
    gestión. () (41) Artículo sustituido por el Artículo 29 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. CONCORDANCIAS: LEY N° 27444, Art. 24, Num. 24.1 () Artículo sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
    La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera
    de las siguientes formas:
    a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o
    con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
    El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
    (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
    (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que
    corresponda.
    (iii) Número de documento que se notifica.
    (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la
    negativa.
    (v) Fecha en que se realiza la notificación.
    La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el
    inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no
    haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. () () Inciso a) sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o
    con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
    El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
    (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
    (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que
    corresponda.
    (iii) Número de documento que se notifica.
    (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
    (v) Fecha en que se realiza la notificación.
    La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el
    inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no
    haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la
    negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está
    dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el
    domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o,
    recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de
    identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.»
    b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se confirme la
    entrega por la misma vía.
    Tratándose de correo electrónico, la notificación se considerará efectuada con el
    depósito de aquél. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá establecer
    qué deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la notificación por
    este medio. () () Inciso b) sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda
    confirmar la entrega por la misma vía.
    Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que
    permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la
    notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje
    de datos o documento.
    La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos,
    formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás
    disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del
    presente literal.»
    CONCORDANCIAS: R. Nº 014-2008-SUNAT (Regulan la notificación de actos
    administrativos por medio electrónico)
    D.S. Nº 051-2008-EF (Devolución de pagos indebidos o en exceso de
    deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT mediante
    Órdenes de Pago del Sistema Financiero), Art. 2
    c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor
    tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración
    Tributaria.
    Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la
    notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en
    los Artículos 23, 140 y 146 podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT
    para realizar el referido trámite.
    El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como
    mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta
    forma de notificación.
    d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los
    casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o
    recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar
    por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los
    avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
    La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre,
    denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de
    identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto
    administrativo.
    e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del
    representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación
    por cualquiera de las formas siguientes:
    1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al
    representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por
    el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose
    de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada
    con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún
    dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa
    a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
    2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el
    diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor
    circulación de dicha localidad.
    La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener
    el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número
    del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el
    acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de
    éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la
    notificación.
    Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario
    por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de
    este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin
    embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en
    la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad
    encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha
    localidad.
    f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado,
    se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre
    cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
    El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
    (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
    (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que
    corresponda.
    (iii) Número de documento que se notifica.
    (iv) Fecha en que se realiza la notificación.
    (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
    (vi) Número de Cedulón.
    (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. () () Inciso f) sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado,
    se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre
    cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
    El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
    (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
    (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que
    corresponda.
    (iii) Número de documento que se notifica.
    (iv) Fecha en que se realiza la notificación.
    (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
    (vi) Número de Cedulón.
    (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
    (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio
    fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.»
    En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos
    materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).
    Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de
    notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado,
    hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los
    documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se
    procederá a notificar en el domicilio fiscal.
    Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se
    hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse
    una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se
    considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o
    gestión.
    Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la
    publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e)
    del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un
    plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento
    materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se
    trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el
    numeral 2 del Artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral”.
    «El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán
    efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad
    encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha
    localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por
    cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación
    o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de
    identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto
    administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de
    éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la
    notificación.” () () Párrafo incorporado por el Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 105.- NOTIFICACION MEDIANTE PUBLICACION
    Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de
    una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante publicación en el Diario Oficial y
    en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de
    circulación en dicha localidad. () () Artículo sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 105.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN.
    Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de
    una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la
    Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los
    avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.
    La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener
    lo siguiente:
    a) En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada,
    el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del
    documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo
    de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones
    a otros actos a que se refiere la notificación.
    b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o
    en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre,
    denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del
    documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración
    Tributaria. () RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS» CONCORDANCIA: Ley N° 28969 Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118. ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 47 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104 éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105 del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104 surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aún cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” CONCORDANCIAS: Ley N° 28969 R. Nº 014-2008-SUNAT (Regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico) Artículo 107.- REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACION Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. ()
    (*) Artículo sustituido por el Artículo 48 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 107.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS
    ANTES DE SU NOTIFICACIÓN
    Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o
    sustituidos por otros, antes de su notificación.
    Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o
    sustituir sus actos, antes de su notificación.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 108.- REVOCACION, MODIFICACION, SUSTITUCION O
    COMPLEMENTACION DE LOS ACTOS DESPUES DE LA NOTIFICACION
    Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar,
    sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
  217. Cuando éstos se encuentren sometidos a medios impugnatorios ante otros órganos,
    siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de redacción o cálculo,
    con conocimiento de los interesados;
  218. Cuando se detecten los hechos contemplados en los numerales 1 y 2 del Artículo
    178, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el
    deudor tributario; y,
  219. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores
    a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales
    como los de redacción o cálculo.
    La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias
    posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento
    para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. () () Artículo sustituido por el Artículo 49 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 108.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O
    COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN
    Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar,
    sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
  220. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178, así
    como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor
    tributario; y,
  221. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores
    a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales
    como los de redacción o cálculo.
    La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias
    posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento
    para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.
    Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación
    será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso
    de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la
    declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 109.- NULIDAD DE LOS ACTOS
    Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
  222. Los dictados por órgano incompetente;
  223. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,
  224. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen
    sanciones no previstas en la ley.
    Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin
    observar lo previsto en el Artículo 77, los mismos que podrán ser convalidados por la
    Administración subsanando los vicios que adolezcan. () CONCORDANCIAS: LEY N° 27444, Capítulo II () Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
    Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
  225. Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia.
    Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I
    del Libro II del presente Código;
  226. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,
  227. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen
    sanciones no previstas en la ley.
    Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
    a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y,
    b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria
    sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. () () Párrafo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
  228. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos,
    se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente
    Código;
  229. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que
    sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
  230. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen
    sanciones no previstas en la ley; y,
  231. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por
    silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son
    contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación
    o trámites esenciales para su adquisición.
    Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o
    el funcionario al que le correspondía emitir el acto.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 110.- DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS
    La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo
    declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que haya dictado o de su
    notificación, en los casos que corresponda con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos
    no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. () () Artículo sustituido por el Artículo 51 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 110.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
    La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo,
    podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los
    casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído
    resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
    Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento
    Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación
    prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la
    nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será
    planteada en dicho procedimiento.
    En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de
    realizado el remate de los bienes embargados.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 111.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES
    Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración
    Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación,
    electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las
    firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada
    comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
    Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
  232. Procedimiento de Cobranza Coactiva.
  233. Procedimiento Contencioso-Tributario
  234. Procedimiento No Contencioso.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 113.- APLICACION SUPLETORIA
    Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los
    actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    TITULO II
    PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
    (42) Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA
    ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración
    Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el
    presente Título.
    La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS aprobarán sus
    respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que
    administra o recauda.
    El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la
    colaboración de Auxiliares Coactivos.
    Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
    b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
    c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
    d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
    Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
    privada por causa o falta grave laboral;
    e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
    f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
    Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes
    requisitos:
    a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
    b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en
    especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente
    en semestres;
    c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
    d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
    Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
    privada por causa o falta grave laboral;
    e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
    f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
    consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
    g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
    Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración. () (42) Artículo sustituido por el Artículo 30 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 52 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA
    La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración
    Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de
    cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
    El Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se regirá por las normas
    contenidas en el presente Título. () () Párrafo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas
    contenidas en el presente Código Tributario.»
    La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que
    reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o
    recauda.
    Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes
    requisitos:
    a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
    b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
    c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
    d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
    Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
    privada por causa o falta grave laboral;
    e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
    f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,
    g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
    Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
    b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como
    Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;
    c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
    d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
    Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
    privada por causa o falta grave laboral;
    e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
    f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
    consanguinidad y/o segundo de afinidad;
    g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y
    h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
    En el caso de los Auxiliares Coactivos, no será requisito indispensable la exclusividad
    en el ejercicio de las funciones a que se refiere este Título.” () () Párrafo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la
    Administración Tributaria les designe.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (43) Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
    La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se
    considera deuda exigible:
    a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la
    Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
    b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del
    Tribunal Fiscal.
    c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o
    fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se
    otorgó ese beneficio.
    d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
    e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el
    procedimiento de cobranza coactiva.
    El monto de las costas a ser cobradas será el establecido en el Arancel de Costas del
    Procedimiento de Cobranza Coactiva que laborará la Administración, bajo responsabilidad que
    el ejecutado pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
    Los gastos deberán estar debidamente sustentados mediante la documentación
    correspondiente. () () Inciso e) sustituido por el Artículo 11 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el
    procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de
    conformidad con las normas vigentes.
    Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel
    de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la
    Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se
    encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en
    exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.” () (43) Artículo sustituido por el Artículo 31 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 53 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
    La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se
    considera deuda exigible:
    a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la
    Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
    b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del
    Tribunal Fiscal.
    c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o
    fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se
    otorgó ese beneficio.
    d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
    e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el
    Procedimiento de Cobranza Coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de
    conformidad con las normas vigentes.
    También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas
    cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se
    hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el primer
    párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas
    medidas.
    Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel
    de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la
    Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se
    encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en
    exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.” () () Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 969, publicada el 24 diciembre
    2006, cuyo texto es el siguiente:
    «Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
    La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se
    considera deuda exigible:
    a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en
    la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas
    en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá
    la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa
    con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
    b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera
    del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar
    la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137.
    c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del
    plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con
    lo dispuesto en el Artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
    d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
    e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el
    Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de
    conformidad con las normas vigentes.
    También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas
    cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se
    hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer
    párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas
    medidas.
    Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel
    de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la
    Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se
    encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en
    exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
    El Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas
    exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello tendrá, entre otras, las siguientes
    facultades:
  235. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
    Cobranza Coactiva.
  236. Ordenar a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118.
    De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren
    trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda
    tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de
    Cobranza Coactiva.
  237. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria,
    tales como comunicaciones y publicaciones.
  238. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores
    tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su
    defecto, al que establezca la ley de la materia.
  239. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el
    Artículo 119.
  240. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento
    de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las
    medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el
    plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
  241. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
  242. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo
    establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101, así como en los
    casos que corresponda de acuerdo a ley.
    Las facultades señaladas en los incisos 6 y 7 del presente artículo también podrán ser
    ejercidas por los Auxiliares Coactivos. () () Artículo sustituido por el Artículo 54 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
    La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de
    coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el
    Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
  243. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
    Cobranza Coactiva.
  244. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el
    Artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se
    hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la
    deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el
    Procedimiento de Cobranza Coactiva.
  245. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria,
    tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a
    las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
  246. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores
    tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su
    defecto, al que establezca la ley de la materia.
  247. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo
    dispuesto en el Artículo 119.
  248. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento
    de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las
    medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el
    plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
  249. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
  250. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo
    establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101, así como en los
    casos que corresponda de acuerdo a ley.
  251. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución
    Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117, así como la nulidad
    del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento
    del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser
    presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.
  252. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido
    transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
  253. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
  254. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes
    embargados.
  255. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva
    previstas en los Artículos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados
    artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
  256. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de
    créditos pendientes de pago al deudor tributario.
    Las facultades señaladas en los numerales 6) y 7) del presente artículo también podrán
    ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos”.() () Párrafo sustituido por el Artículo 27 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para
    tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás
    funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 117.- PROCEDIMIENTO
    El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante
    la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un
    mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete
    (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
    forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
    La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
  257. El nombre del deudor tributario.
  258. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
  259. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el
    monto total de la deuda.
  260. El tributo o multa y período a que corresponde.
    La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de
    cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
    En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o
    dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
    (44) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos
    originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de
    la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.
    Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a
    las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y
    siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser
    representada por un funcionario designado para dicha finalidad. () (44) Párrafo sustituido por el Artículo 32 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () De conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°
    981, publicado el 15 marzo 2007, se establece que el importe de las costas a que se refiere el
    artículo 117 del Código Tributario se expresará en números enteros.
    Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la
    Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de
    aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la
    Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas
    deudas, cuando lo estime pertinente.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 7
    Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENERICA
    Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las
    medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.
    Además de las medidas cautelares reguladas en el presente artículo, se podrán
    adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago
    de la deuda tributaria materia de cobranza. Para tal efecto:
    a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de
    su recepción.
    b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando
    se encuentren en poder de un tercero.
    La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la
    Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, podrán señalar inclusive los bienes que
    se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, sobre los que, inicialmente, no se
    podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes. Vencidos treinta (30)
    días de trabada la medida a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutor Coactivo podrá
    adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor
    tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la
    deuda.
    Se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así
    como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo, cuando los
    bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el
    proceso de producción o de comercio.
    (45) c) Los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de Administración
    Tributaria – SUNAT, la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y el Instituto
    Peruano de Seguridad Social – IPSS, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o
    similares, previa autorización judicial. Para tal efecto deberán cursar solicitud motivada ante
    cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24)
    horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
    (45) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de
    setiembre de 1996.
    Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:
  261. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
    bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
  262. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los
    bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales,
    u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar
    Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a
    la Administración Tributaria.
    Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
    Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo
    nombrarse al deudor tributario como depositario.
  263. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
    según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la
    Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el
    interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
  264. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
    cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los
    cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
    La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al
    tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos
    casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la
    retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada,
    bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177.
    El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se
    realice la misma.
    Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan,
    estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la sanción correspondiente
    a la infracción tipificada en el numeral 7) del Artículo 177 y de la responsabilidad penal a que
    haya lugar.
    Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un
    designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto
    que debió retener.
    La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al
    tercero y hasta su entrega al Ejecutor Coactivo.
    En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
    depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. () () Artículo sustituido por el Artículo 55 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
    a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las
    medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá
    adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la
    forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo
    señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos
    desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del
    deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
    El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de
    embargo siguientes:
  265. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
    bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
  266. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los
    bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales
    o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder
    de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual
    el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los
    bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
    Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente,
    no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo
    en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que
    se refiere el presente artículo.
    Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o
    comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En
    este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá
    adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor
    tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la
    deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de
    bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido
    quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo
    con extracción de bienes.
    Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
    Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo
    nombrarse al deudor tributario como depositario.
    «El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por
    otros de igual o mayor valor.»() () Párrafo incorporado por el Artículo 28 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
  267. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
    según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la
    Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el
    interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
  268. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
    cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los
    cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
    La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al
    tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos
    casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la
    retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada
    la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177.
    El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se
    realice la misma.
    Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan,
    estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele
    responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18; sin
    perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo
    177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
    Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por
    cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió
    retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en
    el numeral 3 del Artículo 18.
    La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al
    tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
    El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los
    montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto
    en el numeral 3 del Artículo 18, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la
    infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178.
    En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
    depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
    b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el
    descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud
    motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de
    veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
    c) Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56 al 58, las medidas cautelares
    trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.”
    «d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y 932, las
    medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por
    medio de sistemas informáticos.
    Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de
    Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que
    proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho
    embargo.” () () Inciso incorporado por el Artículo 28 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 119.- SUSPENSIÓN DE COBRANZA COACTIVA
    Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el
    Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo
    sólo cuando:
    a) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
    Artículo 27, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo
    realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.
    b) La obligación estuviese prescrita.
    c) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
    d) Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
    contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite.
    e) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de
    conformidad con las normas pertinentes; o cuando la persona obligada haya sido declarada en
    quiebra.
    f) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
    Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras
    circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración
    Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el
    deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
    notificada la Orden de Pago. La Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro
    del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La
    suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo
    establecido en el Artículo 115.
    Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
    establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda
    no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
    En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
    suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la
    Administración Tributaria. () () Artículo sustituido por el Artículo 56 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 119.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
    COBRANZA COACTIVA
    Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o
    concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo
    quien deberá actuar conforme a lo siguiente:
    a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva, en los siguientes supuestos:
  269. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que
    ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.
  270. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
  271. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras
    circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la
    reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la
    Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro
    del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La
    suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo
    establecido en el Artículo 115.
    Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
    establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda
    no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
    En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
    suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la
    Administración Tributaria.
    b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
    embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
  272. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución
    de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza.
  273. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
    Artículo 27.
  274. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
  275. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
  276. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
  277. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido
    declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de
    Ejecución Coactiva.
  278. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
  279. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
    c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
    Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo
    a lo dispuesto en las normas de la materia”. () () Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 969, publicada el 24 diciembre
    2006, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 119.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
    COBRANZA COACTIVA
    Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o
    concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo
    quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
    a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva, en los siguientes supuestos:
  280. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar que ordene
    al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.
  281. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
  282. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras
    circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la
    reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la
    Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro
    del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
    La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con
    lo establecido en el Artículo 115.
    Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
    establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda
    no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
    En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
    suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la
    Administración Tributaria. () () Inciso a) sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva, en los casos siguientes:
  283. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida
    cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código
    Procesal Constitucional.
  284. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
  285. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras
    circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la
    reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la
    Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro
    del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La
    suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo
    establecido en el artículo 115.
    Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
    establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda
    no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
    En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
    suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria,
    se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor
    Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los
    gastos.»
    b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
    embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
  286. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución
    de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza,
    o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las
    cuotas de fraccionamiento.
  287. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
    Artículo 27.
  288. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
  289. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
  290. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
  291. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido
    declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de
    Ejecución Coactiva.
  292. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
  293. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
  294. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los
    plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta
    Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137 o 146.
    c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
    Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo
    con lo dispuesto en las normas de la materia.
    En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de
    deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare
    inadmisible dicho recurso.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (46) Artículo 120.- INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
    El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza
    Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en
    cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
    La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes
    reglas:
  295. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha
    cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite
    fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
  296. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el
    remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que
    la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
  297. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en
    el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a
    la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
  298. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
    contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. () (46) Artículo sustituido por el Artículo 33 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 57 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 120.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
    El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención
    Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el
    remate del bien.
    La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes
    reglas:
    a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha
    cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite
    fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
    b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá
    el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para
    que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles
    siguientes a la notificación.
    Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o
    pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el
    Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto
    obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de
    Propiedad.
    c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su
    pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
    d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en
    el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.
    La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al
    Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de
    la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo
    anterior.
    e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la
    resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
    f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del
    documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.
    g) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
    contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.” () () Inciso sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada
    por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la
    fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.»
    «h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles
    de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el
    documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los
    expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto
    en el segundo párrafo del artículo 150.» () () Literal incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
    contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.» () () Literal incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de
    apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación
    tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en
    discusión.” () () Literal incorporado por el Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 121.- TASACION Y REMATE
    La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la
    Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el
    obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga
    cotización en el mercado de valores o similares.
    Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a
    remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación.
    Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la
    base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria
    tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.
    El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será
    entregado al ejecutado. () () Artículo sustituido por el Artículo 58 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 121.- TASACIÓN Y REMATE
    La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la
    Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el
    obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga
    cotización en el mercado de valores o similares.
    Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a
    remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de
    tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en
    la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda
    convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar
    precio base.
    El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será
    entregado al ejecutado.
    El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el
    remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o
    pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
    Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56 ó
    58, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.
    El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún
    supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en
    este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que
    el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el
    segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a
    criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    “Artículo 121-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
    Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no
    retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días
    hábiles, en los siguientes casos:
    a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera
    cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
    b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas
    sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho
    sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
    El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de
    expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la
    Administración Tributaria.
    El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la
    fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo
    en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.
    Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser
    el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así
    como las costas, según corresponda.
    De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se
    produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose
    procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades
    públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin
    fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes
    deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de
    dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a
    los fines propios de la entidad o institución beneficiada. () () Párrafo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se
    produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el
    estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la
    venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración
    Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades
    asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no
    pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de
    la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución
    beneficiada.»
    El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la
    Administración Tributaria por concepto de almacenaje.
    Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la
    devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
    En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro
    de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto
    párrafo del presente artículo.” () () Artículo incorporado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    CONCORDANCIAS: R. N° 216-2004-SUNAT, Arts. 2 y 3
    Artículo 122.- RECURSO DE APELACION
    Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá
    interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días
    hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
    Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento
    de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o
    de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas
    disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo
    13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 123.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
    Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán
    su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    TITULO III
    PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
    Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
    a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
    b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
    Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a
    jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al
    Tribunal Fiscal.
    En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS
    Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento ContenciosoTributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver. () () Párrafo sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento ContenciosoTributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los
    cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas
    durante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.»
    (47) El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días
    hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o
    apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario
    que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor
    tributario. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de
    bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al
    comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.
    (47) Párrafo sustituido por el Artículo 34 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de
    resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. () () Artículo sustituido por el Artículo 60 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS
    Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los
    documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán
    valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la
    Administración Tributaria.
    El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles,
    contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El
    vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la
    Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.
    Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
    precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco
    (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de
    comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
    oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo
    para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.
    Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de
    resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 126.- PRUEBAS DE OFICIO
    Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento,
    ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el
    mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
    «En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria
    cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación
    presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal
    solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización
    de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración
    Tributaria y el apelante.» () () Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el
    numeral 176.2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que
    preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.” () () Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN
    El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo
    de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados,
    llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.
    «Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede
    modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido
    impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.» () () Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano
    encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que
    formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se
    formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para
    ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración
    Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la
    fecha de presentación de la reclamación.» () () Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.» () () Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    «Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto
    de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.” () () Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007.
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28969
    D. Leg. N° 981, Segunda Disp. Comp. Trans.
    Artículo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY
    Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por
    deficiencia de la ley.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES
    Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de
    base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite
    el expediente.
    CONCORDANCIAS: LEY N° 27444, Art. 187
    Ley N° 28969
    Artículo 130.- DESISTIMIENTO
    El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del
    procedimiento.
    El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o
    representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la
    Administración Tributaria.
    Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. () () Artículo sustituido por el Artículo 61 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 130.- DESISTIMIENTO
    El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del
    procedimiento.
    El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e
    implica el desistimiento de la pretensión.
    El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria
    de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto
    que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el
    deudor tributario consideró denegada.
    El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o
    representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la
    Administración Tributaria.
    Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
    En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del
    Procedimiento Administrativo General.”
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28969
    Artículo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES
    Los deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrán acceso a los
    expedientes, para informarse del estado de los mismos.
    La Administración regulará el ejercicio de este derecho. () () Artículo sustituido por el Artículo 62 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES
    Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios
    o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con
    excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva
    tributaria.
    Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o
    sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son
    parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se
    encuentra comprendida en la reserva tributaria.
    Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de
    procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder
    Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 85.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    CAPITULO II
    RECLAMACION
    Artículo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES
    Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración
    Tributaria podrán interponer reclamación.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 133.- ORGANOS COMPETENTES
    Conocerán de la reclamación en primera instancia:
  299. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, respecto a los
    tributos que administre.
  300. La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS, respecto a los tributos que
    administre.
  301. Los Gobiernos Locales.
  302. Otros que la ley señale. () () Artículo sustituido por el Artículo 63 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 133.- ÓRGANOS COMPETENTES
    Conocerán de la reclamación en primera instancia:
  303. La SUNAT respecto a los tributos que administre.
  304. Los Gobiernos Locales.
  305. Otros que la ley señale.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIA
    La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el
    artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 135.- ACTOS RECLAMABLES
    Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y
    la Resolución de Multa.
    (48) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las
    resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
    como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación
    directa con la determinación de la deuda tributaria. () (48) Párrafo sustituido por el Artículo 35 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Párrafo sustituido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las
    resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
    como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la
    determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que
    resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del
    fraccionamiento de carácter general o particular.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER
    RECLAMACIONES
    Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación
    no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la
    reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado
    la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
    Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago
    previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago,
    excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del Artículo 119. () () Párrafo sustituido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago
    previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago,
    excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (49) Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
    La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en
    los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria
    correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma
    de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y
    Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días
    hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución
    recurrida.
    Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
    mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se
    reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por
    el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la
    interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por
    períodos similares dentro del plazo que señala la Administración. La carta fianza será
    ejecutada si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación, o sí
    ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración
    Tributaria. () () Segundo párrafo sustituido por el Artículo 13 de la Ley Nº 27335, publicado el 31-07-2000,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
    mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se
    reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por
    el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la
    interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por
    períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso de que la
    Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor
    tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la
    etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados precedentemente. La
    carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
    apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
    Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como
    consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio»
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia,
    o norma de rango similar.
    Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
    internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al
    comiso, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde
    el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. () (49) Artículo sustituido por el Artículo 36 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. CONCORDANCIAS: LEY N° 27444, Arts. 113 y 114 () Artículo sustituido por el Artículo 65 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
    La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:
  306. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado
    en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del
    abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar
    la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido
    aprobado mediante Resolución de Superintendencia.
  307. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación,
    Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones
    que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, éstas se presentarán en el
    término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a
    aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones
    contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular
    dentro del plazo antes citado, éstas resoluciones quedarán firmes.
    Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
    internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se
    presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a
    aquél en que se notificó la resolución recurrida.
    La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse
    vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del
    Artículo 163. () () Numeral sustituido por el Artículo 34 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación,
    Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones
    que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan
    relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término
    improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en
    que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las
    resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los
    actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas
    resoluciones y actos quedarán firmes.
    Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
    internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se
    presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a
    aquél en que se notificó la resolución recurrida.
    En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
    internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes
    mencionado, éstas quedarán firmes.
    La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse
    vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del
    artículo 163.»
  308. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se
    reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago
    de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o
    presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6
    (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6
    (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la
    Administración.
    En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el
    deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza
    durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y
    períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal
    confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de
    acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a
    favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto
    de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la
    reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
    precios de transferencia.
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia,
    o norma de rango similar.”
    CONCORDANCIAS R.J. N° 001-004-00000525 (Condiciones para presentación de carta
    fianza dentro de procedimiento contencioso tributario iniciado ante el
    SAT)
    D. Leg. N° 981, Segunda Disp. Comp. Trans.
    Artículo 138.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE
    DEVOLUCION
    Tratándose de reclamación contra la Resolución Ficta Denegatoria de Devolución
    deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a
    que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163.
    Vencido dicho plazo se suspenderá el cómputo de intereses a que se refiere el Artículo
    38 hasta la fecha en que se interponga el respectivo recurso” () () Artículo sustituido por el Artículo 14 de la Ley Nº 27335, publicado el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Artículo 138.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE
    DEVOLUCION
    La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse
    vencido el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del
    Artículo 163.” () () Artículo derogado por el Artículo 100 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    Artículo 139.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA
    NATURALEZA
    Para reclamar Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá
    interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones de Determinación,
    Resoluciones de Multa y Ordenes de Pago. () () Párrafo sustituido por el Artículo 66 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 139.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA
    NATURALEZA
    Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá
    interponer recursos independientes.»
    (50) Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta
    respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago,
    siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí. () (50) Párrafo sustituido por el Artículo 37 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 139.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA
    NATURALEZA
    Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá
    interponer recursos independientes.
    Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de
    Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos
    emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la
    deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (51) Artículo 140.- SUBSANACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
    La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de
    quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
    reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las
    resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
    como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar
    dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. () () Párrafo sustituido por el Artículo 66 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 140.- SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
    La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de
    quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
    reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las
    resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
    como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días
    hábiles.»
    Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible
    la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la
    Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
    Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la
    misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso
    será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos,
    declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
    (51) Artículo sustituido por el Artículo 38 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (52) Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
    No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido
    requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera
    sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó
    por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o
    presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis
    (6) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. () (52) Artículo sustituido por el Artículo 39 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Párrafo sustituido por el Artículo 67 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
    No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido
    requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no
    hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no
    se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas
    presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por
    dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la
    reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
    precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.»
    «En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la
    reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de
    la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos
    señalados en el Artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o
    revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las
    condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del
    deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de
    oficio.» (1)(2)
    (1) Párrafo incorporado por el Artículo 15 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000.
    (2) Párrafo sustituido por el Artículo 67 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación
    y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta
    fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el
    Artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la
    resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas
    por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como
    consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.»
    «Las condiciones de la carta fianza, así corno el procedimiento para su presentación,
    serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia,
    o norma de rango similar.” () () Párrafo incorporado por el Artículo 15 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (53) Artículo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
    La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de
    seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
    recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan
    sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que
    sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte
    (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
    recurso de reclamación.
    La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las
    reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de
    solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en
    exceso.
    Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite,
    el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de
    notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. () (53) Artículo sustituido por el Artículo 40 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 68 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
    La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de
    seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
    recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como
    consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración
    resolverá las reclamaciones dentro del plazo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio,
    contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso
    de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
    internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración
    las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a
    partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. () () Párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
    La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de
    nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del
    recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como
    consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración
    resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio,
    contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso
    de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
    internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración
    las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a
    partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.”
    La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las
    reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de
    solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en
    exceso.
    Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro
    derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo
    probatorio.
    Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite,
    el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de
    notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.”
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28969
    D.LEG. N° 1053, Art. 151, 3er. párrafo
    CAPITULO III
    APELACION Y QUEJA
    Artículo 143.- ORGANO COMPETENTE
    El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa
    las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local, inclusive la relativa a las
    aportaciones de seguridad social y las administradas por la Oficina de Normalización
    Previsional, así como las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera. () () Artículo sustituido por el Artículo 69 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 143.- ÓRGANO COMPETENTE
    El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa
    las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las
    aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación
    aduanera.”
    Artículo 144.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION FICTA QUE DESESTIMA LA
    RECLAMACION
    Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su
    decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de
    las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en
    exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los
    recursos siguientes:
  309. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la
    decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
  310. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la
    decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al
    Tribunal Fiscal.
    También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155 cuando el Tribunal
    Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (6) meses a que se refiere el
    primer párrafo del Artículo 150. () () Artículo sustituido por el Artículo 70 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 144.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA QUE
    DESESTIMA LA RECLAMACIÓN
    Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no
    notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, de nueve (9) meses tratándose de la
    reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
    precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes
    de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de
    veinte (20) días hábiles respecto a las resoluciones que establecen sanciones de comiso de
    bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre; el interesado puede considerar
    desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
  311. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la
    decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
  312. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la
    decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al
    Tribunal Fiscal.
    También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155 cuando el Tribunal
    Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (06) o de nueve (9) meses a
    que se refiere el primer párrafo del Artículo 150.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (54) Artículo 145.- PRESENTACION DE LA APELACION
    El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución
    apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos
    para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles
    siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que
    resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
    como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al
    Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
    apelación. () (54) Artículo sustituido por el Artículo 41 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 71 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 145.- PRESENTACION DE LA APELACIÓN
    El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución
    apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos
    para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles
    siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que
    resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
    vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así
    como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de
    los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.»
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (55) Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APELACION
    La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los
    quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada,
    adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera
    cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de
    Superintendencia o norma de rango similar.
    La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de
    quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
    apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de
    apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan
    sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que
    sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que
    dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.
    Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible
    la apelación.
    Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la
    parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante
    deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se
    realice el pago.
    La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que
    se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de
    pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada
    hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule
    dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
    efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis
    (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La
    carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
    apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
    Administración Tributaria.
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o
    norma de rango similar. () CONCORDANCIAS: LEY N° 27444, Arts. 113 y 114 (55) Artículo sustituido por el Artículo 42 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 71 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN
    La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los
    quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un
    escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el
    cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro
    hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente,
    de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.
    Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
    las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles
    siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.
    La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de
    quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
    apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de
    apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan
    sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las
    sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de
    cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.
    Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible
    la apelación.
    Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la
    parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante
    deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se
    realice el pago.
    La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que
    se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de
    pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada
    hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule
    dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
    efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis
    (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La
    carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
    apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
    Administración Tributaria. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses
    tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las
    normas de precios de transferencia.
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o
    norma de rango similar.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES
    Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos
    que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de
    la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (56) Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
    No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que
    habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
    deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no
    se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha
    de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en
    primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147. () (56) Artículo sustituido por el Artículo 43 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 72 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
    No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que
    habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el
    deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas
    en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por
    su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la
    cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el
    deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de
    pago.
    Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera
    instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 149.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTE
    La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación,
    pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que
    correspondan.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION
    El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses
    contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. () () Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
    El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses
    contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación
    de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
    transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de nueve (9) meses
    contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.»
    La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro
    de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el
    Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
    El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la
    reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso
    declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
    () () Artículo sustituido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
    El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses
    contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación
    de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
    transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18)
    meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
    La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro
    de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir
    del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y
    hora para el informe de ambas partes.
    En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las
    reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de
    vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el
    apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto
    el recurso de apelación.
    El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:
  • Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican
    como tales.
  • Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
  • Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo.
  • En las quejas.
  • En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.
    Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la
    realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho
    plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden
    presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso.
    El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la
    reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso
    declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que
    corresponda.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 151.- APELACION DE PURO DERECHO
    Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de
    veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la
    impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias
    previas.
    (57) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que
    establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
    temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las
    resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el
    Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. () (57) Párrafo incorporado por el Artículo 44 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan
    sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las
    sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.»
    El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación
    como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando
    al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
    El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el
    órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido
    en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (58) Artículo 152.- APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE LAS
    RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO
    Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan
    sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a
    esta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días
    hábiles siguientes a los de su notificación. () () Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Artículo 152.- APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS
    RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO
    Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan
    sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las
    sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles
    siguientes a los de su notificación.»
    El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la
    alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
    El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los
    cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
    El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días
    hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la
    Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante
    demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
    (58) Artículo sustituido por el Artículo 45 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (59) Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCION O AMPLIACION
    Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
    No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre
    puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por
    el deudor tributario, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
    siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
    En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de
    presentada la solicitud. () (59) Artículo sustituido por el Artículo 46 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 74 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
    Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
    No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre
    puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, de oficio o a solicitud de
    parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del plazo de
    cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la
    resolución.
    En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de
    presentada la solicitud.
    Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la
    resolución.” () () Artículo sustituido por el Artículo 38 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
    Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
    No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar
    su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a
    solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o
    por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día
    siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
    En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la
    solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración
    Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no
    interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
    Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la
    resolución.
    Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de
    una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.
    Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a
    trámite.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    (60) Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
    Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter
    general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102,
    constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración
    Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía
    reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal
    señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de
    su texto en el Diario Oficial.
    De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el
    Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que
    deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores
    resoluciones emitidas por el Tribunal.
    La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un
    cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
    En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la
    Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.
    (60) Artículo sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 5
    Artículo 155.- RECURSO DE QUEJA
    El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que
    afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:
    a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el
    recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.
    b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose
    de recursos contra el Tribunal Fiscal.
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 136-2008-EF (Decreto Supremo que reglamenta el inciso b) del
    Artículo 155 del TUO del Código Tributario)
    D.S. Nº 050-2004-EF
    D.S. Nº 167-2004-EF, Art. 3
    Ley N° 28969
    D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 11
    Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
    Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la
    Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
    En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se
    cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recepcionado el
    expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. () () Párrafo sustituido por el Artículo 75 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se
    cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el
    expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de
    cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo
    responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    TITULO IV
    DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL
    Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
    Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contenciosoadministrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
    La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor
    tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a
    partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor
    tributario, debiendo tener peticiones concretas. Su presentación no interrumpe la ejecución de
    los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
    El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de
    admisibilidad establecidos en el presente Título, elevará el expediente a la Sala competente de
    la Corte Suprema dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la
    interposición de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados, el
    Tribunal Fiscal declarará inadmisible la demanda. (1)(2)
    (1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº
    27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
    Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    (2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-
    2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley Nº 27584, en 180 días.
    Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
    de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30
    días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el
    presente Artículo.
    “Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
    La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá
    impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo el cual se regirá por las normas
    contenidas en el presente Código y supletoriamente por la Ley Nº 27584 – Ley que regula el
    Proceso Contencioso Administrativo.
    La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria, previa autorización
    del Ministro de Economía y Finanzas tratándose de SUNAT, o por el deudor tributario ante la
    Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3)
    meses computados, para cada uno de los sujetos antes mencionados a partir del día siguiente
    de efectuada la notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas.
    La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones
    de la Administración Tributaria.” (1)(2)
    (1) Artículo incorporado por el Artículo 76 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 28365, publicada el 24-10-2004, cuyo texto
    es el siguiente:
    «Artículo 157.- Demanda Contencioso Administrativa
    La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá
    impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas
    contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el
    Proceso Contencioso Administrativo.
    La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso
    Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses
    computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo
    contener peticiones concretas.
    La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones
    de la Administración Tributaria.
    La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo
    excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que
    agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en
    que:
    a) Exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la
    materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o,
    b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en
    la Sala correspondiente; o,
    c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas
    en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. () () Párrafo sustituido por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo
    excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que
    agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en
    que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en
    el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.»
    Tratándose de la SUNAT requerirá, adicionalmente, autorización previa del Ministro de
    Economía y Finanzas para interponer la demanda contencioso administrativa a que hubiera
    lugar. () () Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
    Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.
    Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se procederá
    a reglamentar lo señalado en los dos párrafos precedentes.”() () Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
    Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007.
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 166-2004-EF (Disposiciones Reglamentarias)
    Ley N° 28969
    (61) Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD – DEUDOR TRIBUTARIO
    Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
    a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157.
    b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de
    la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el
    monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición
    de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses,
    renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el
    monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
    La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara
    improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a
    las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.
    (1)(2)
    (61) Artículo sustituido por el Artículo 48 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    (1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº
    27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
    Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    (2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-
    2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días.
    Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
    de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30
    días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el
    presente Artículo.
    “Artículo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO
    ADMINISTRATIVA
    Para la admisión de la Demanda Contencioso – Administrativa, será indispensable que
    ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
    El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a
    la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en
    un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.” () () Artículo incorporado por el Artículo 77 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 159.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
    La Administración Tributaria a través de los representantes designados por la misma,
    defenderá los intereses relacionados con los tributos que administra.(1)(2)
    (1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº
    27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
    Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    (2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-
    2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días.
    Posteriormente el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto de
    Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30
    días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda DEROGADO el
    presente Artículo.
    (62) Artículo 160.- INFORME ORAL Y ALEGATOS
    Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito
    dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que
    declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de
    la Corte Suprema. (1)(2)
    (62) Artículo sustituido por el Artículo 49 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    (1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº
    27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
    Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    (2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-
    2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días.
    Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
    de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30
    días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda DEROGADO el
    presente Artículo.
    Artículo 161.- PLAZO PARA RESOLVER
    La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta
    (60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo anterior.
    (1)(2)
    (1) Artículo derogado por el Numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº
    27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición
    Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    (2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-
    2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia de la Ley N° 27584, en 180 días.
    Posteriormente, el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, deroga el Decreto
    de Urgencia antes señalado y en su Artículo 5 se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30
    días posteriores de la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda DEROGADO el
    presente Artículo.
    TITULO V
    PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
    Artículo 162.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
    Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
    tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
    días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de
    pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
    Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad
    con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. () () Párrafo sustituido por el Artículo 78 del Decreto Legislativo N° 953, publicada el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    «Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad
    con la Ley del Procedimiento Administrativo General.” () () Párrafo sustituido por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el
    procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo
    anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas
    tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 163.- RECURSO DE RECLAMACION O APELACION
    (63) Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo
    del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan
    las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
    (63) Párrafo sustituido por el Artículo 50 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
    hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su
    solicitud. () () Artículo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 163.- DE LA IMPUGNACIÓN
    Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del
    artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las
    solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
    En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
    hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su
    solicitud.
    Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas
    a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 podrán ser impugnados mediante los
    recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se
    tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados
    expresamente en el presente Código.”
    CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 006-2000-SUNAT
    Ley N° 28969
    LIBRO CUARTO
    INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
    TITULO I
    INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
    Artículo 164.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA
    Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye
    infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título. () () Artículo sustituido por el Artículo 79 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 164.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA
    Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas
    tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o
    decretos legislativos.”
    Artículo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y
    AGENTES FISCALIZADORES
    La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con
    penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
    concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño
    de actividades o servicios públicos.
    En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la
    Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, se presume la veracidad de
    los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca
    mediante Decreto Supremo.
    CONCORDANCIAS: DIRECTIVA Nº 007-2000-SUNAT
    D.S. N° 086-2003-EF
    Ley N° 28969
    Artículo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA
    La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar
    administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las
    normas tributarias.
    En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede
    aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante
    Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    «Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra
    facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los
    parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto
    de la sanción establecida en las normas respectivas.» () () Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 16 de la Ley Nº
    27335, publicada el 31-07-2000.
    «La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de
    rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento
    temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así
    como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa.” (1)(2)
    (1) Párrafo adicionado conforme a la modificación establecida en el Artículo 16 de la Ley Nº
    27335, publicada el 31-07-2000.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 80 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA
    La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar
    administrativamente las infracciones tributarias.
    En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede
    aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante
    Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributarla se encuentra
    facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los
    parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores
    al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.”
    CONCORDANCIAS: R. N° 141-2004-SUNAT
    R. N° 159-2004-SUNAT
    R. N° 254-2004-SUNAT
    Ley N° 28969
    Artículo 167.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
    Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las
    sanciones por infracciones tributarias.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
    Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias,
    no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 169.- EXTINCION DE LAS SANCIONES
    Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el
    Artículo 27.
    Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES
    No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando:
  1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado
    monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la
    aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de
    aplicación el presente numeral.
    Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el
    día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles
    siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial «El Peruano».
    A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar,
    Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de
    Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el
    Artículo 154.
  2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la
    norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. () () Artículo sustituido por el Artículo 81 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y
    SANCIONES
    No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:
  3. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado
    monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de
    la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el
    presente numeral.
    A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar,
    Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de
    Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el
    Artículo 154.
    Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente
    del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la
    publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se
    aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la
    norma hasta el plazo antes indicado.
  4. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la
    norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 12
    Artículo 171.- CONCURSO DE INFRACCIONES
    Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la
    sanción más grave.() () Título y párrafo sustituidos por el Artículo 42 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 171.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
    La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con
    los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de
    infracciones, y otros principios aplicables.”
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969
    Artículo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
    Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones
    siguientes:
  5. De inscribirse o acreditar la inscripción.
  6. De emitir y exigir comprobantes de pago.
  7. De llevar libros y registros contables.
  8. De presentar declaraciones y comunicaciones.
  9. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la
    misma.
  10. Otras obligaciones tributarias. () () Artículo sustituido por el Artículo 82 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
    Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones
    siguientes:
  11. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.
  12. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
  13. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
  14. De presentar declaraciones y comunicaciones.
  15. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la
    misma.
  16. Otras obligaciones tributarias.”
    Artículo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
    INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
    ADMINISTRACION
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la
    inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
  17. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que
    la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
  18. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
    inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
  19. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
  20. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
    identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
    la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
  21. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a
    los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los
    registros, dentro de los plazos establecidos.
    6) No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o
    formularios que se presenten ante la Administración Tributaria.” () () Numeral 6) modificado por el Artículo 17 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «6) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones,
    declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la
    Administración Tributaria.” () () Artículo sustituido por el Artículo 83 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
    INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA
    ADMINISTRACIÓN
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o
    acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
  22. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que
    la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
  23. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la
    Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de
    domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
  24. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
  25. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
    identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
    la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
  26. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a
    los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los
    registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
    Administración Tributaria.
    CONCORDANCIA: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2 lit. d)
  27. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones,
    declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la
    Administración Tributaria.
  28. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u
    operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.”
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4. inc. a)
    R. Nº 159-2004-SUNAT
    Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y
    EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes
    de pago:
  29. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los
    requisitos y características para ser considerados como tales.
  30. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario
    o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos.
  31. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a
    que se refieren las normas sobre la materia. () () Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14-12-
    2002, cuyo texto es el siguiente:
    «3. Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro
    documento previsto por las normas para sustentar el traslado, o con documentos que no
    reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o
    guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.»
  32. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
  33. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran
    prestados.
  34. Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que
    se refieren las normas sobre la materia. () () Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14-12-
    2002, cuyo texto es el siguiente:
    «6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento
    previsto por las normas para sustentar la remisión, o con documentos que no reúnen los
    requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de
    remisión, u otro documento que carezca de validez.»
  35. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los
    comprobantes de pago que acrediten su adquisición. () () Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14-12-
    2002, cuyo texto es el siguiente:
    «7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, o la prestación del
    servicio, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o prestación y/u otro
    documento previsto por las normas para sustentar la posesión.” () CONCORDANCIAS: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. a) () Artículo sustituido por el Artículo 84 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR,
    OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir
    comprobantes de pago:
  36. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a
    éstos, distintos a la guía de remisión.
  37. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
    considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos,
    distintos a la guía de remisión.
  38. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,
    distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
    de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT.
  39. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía
    de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar
    el traslado.
  40. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y
    características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión,
    manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
  41. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según
    las normas sobre la materia.
  42. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran
    prestados, según las normas sobre la materia.
  43. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento
    previsto por las normas para sustentar la remisión.
  44. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para
    ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que
    carezca de validez.
  45. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos
    complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación
    realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
  46. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la
    autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos
    complementarios a éstos.
  47. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos
    distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
  48. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de
    servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de
    Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos
    documentos.
  49. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de
    control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
  50. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro
    documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que
    acrediten su adquisición.
  51. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y
    características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la
    materia y/u otro documento que carezca de validez.» () () De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
    Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir
    del 1 de enero de 2007,en tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y
    Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto
    Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del
    Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4,
    5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 del presente Artículo.
    CONCORDANCIA: R. N° 141-2004-SUNAT, Art. 2
    (64) Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
    LLEVAR LIBROS Y REGISTROS
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
    1) Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la
    tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se
    vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas en las normas
    correspondientes.» () () Numeral 1) sustituido por el Artículo 18 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «1) Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por las
    leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios de control exigidos
    por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las
    normas correspondientes.»
  52. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o
    registrarlos por montos inferiores.
  53. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar
    las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  54. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de
    contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
  55. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros
    libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de
    la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
    extranjera.
  56. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,
    registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o
    programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. () (64) Artículo sustituido por el Artículo 51 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 85 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR
    LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o
    contar con informes u otros documentos:
  57. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las
    leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de
    control exigidos por las leyes y reglamentos.
    CONCORDANCIAS: R. N° 058-2006-SUNAT, Sexta Disp. Final (Régimen de Percepciones
    del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y
    Designación de Agentes de Percepción)
  58. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de
    información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar
    la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
    CONCORDANCIAS: R. N° 058-2006-SUNAT, Sexta Disp. Final (Régimen de Percepciones
    del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y
    Designación de Agentes de Percepción)
  59. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos
    gravados, o registrarlos por montos inferiores.
  60. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar
    las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  61. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de
    contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
    CONCORDANCIAS: R. N° 058-2006-SUNAT, Sexta Disp. Final (Régimen de Percepciones
    del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y
    Designación de Agentes de Percepción)
    R. N° 234-2006-SUNAT (Establecen normas referidas a Libros y
    Registros vinculados a Asuntos Tributarios)
  62. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros
    o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
    SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
    extranjera.
  63. No contar con la documentación e información que respalde el cálculo de precios de
    transferencia, traducida en idioma castellano, y que sea exigida por las leyes, reglamentos o
    por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  64. No contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia exigido por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  65. No conservar la documentación e información que respalde el cálculo de precios de
    transferencia.
  66. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o
    electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones
    o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que
    estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
  67. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes
    magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en
    sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de
    prescripción de los tributos.
  68. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas,
    soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de
    almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la
    contabilidad.” () CONCORDANCIA: R. Nº 159-2004-SUNAT () Artículo sustituido por el Artículo 43 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR
    LIBROS Y/ O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o
    contar con informes u otros documentos:
  69. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las
    leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de
    control exigidos por las leyes y reglamentos.
  70. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de
    información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar
    la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
  71. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos
    gravados, o registrarlos por montos inferiores.
  72. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar
    las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  73. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de
    contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
  74. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros
    o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
    SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
    extranjera.
  75. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o
    electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones
    o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que
    estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
  76. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes
    magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en
    sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de
    prescripción de los tributos.
  77. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas,
    soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de
    almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la
    contabilidad.”
    (65) Artículo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
    PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
    comunicaciones:
  78. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
    tributaria dentro de los plazos establecidos.
    CONCORDANCIA: L. Nº 27335, Num. 25.3, Art. 25
  79. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos
    establecidos.
  80. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria
    en forma incompleta.
    4) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. () 5) Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria . ()
    6) Presentar las declaraciones, en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los
    establecidos por la Administración Tributaria.” () () Numerales 4), 5) y 6) sustituidos por el Artículo 19 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-
    2000, cuyo texto es el siguiente:
    «4) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no
    conformes con la realidad.
    5) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período
    tributario.
    6) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en
    cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.” () (65) Artículo sustituido por el Artículo 52 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 86 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
    PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
    comunicaciones:
  81. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
    tributaria dentro de los plazos establecidos.
  82. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos
    establecidos.
    CONCORDANCIA: R. Nº 188-2007-SUNAT, Art. 2 lit. d)
  83. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria
    en forma incompleta.
  84. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no
    conformes con la realidad.
  85. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período
    tributario.
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28843, Segunda Disp. Final
    R. Nº 020-2007-SUNAT, Segunda Disp. Comp. Final
  86. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o
    comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
  87. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en
    cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.
  88. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en
    cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.”
    CONCORDANCIAS: R. Nº 159-2004-SUNAT
    Ley N° 28969, Art. 11
    Artículo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
    PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA
    MISMA
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la
    Administración, informar y comparecer ante la misma:
  89. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
  90. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de
    control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.
  91. Poseer, comercializar o transportar productos o bienes gravados sin el signo de
    control visible exigido por las normas tributarias. () () Numeral derogado conforme a la modificación establecida en el Artículo 20 de la Ley Nº
    27335, publicada el 31-07-2000
  92. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas
    grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos
    vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o
    sistemas computarizados.
  93. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre
    temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el
    plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración.
    (66) 6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración
    Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla
    sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
    (66) Numeral modificado por el Artículo 53 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
  94. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
  95. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
  96. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la
    Administración Tributaria conteniendo información falsa.
  97. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o
    distribuidos por la Administración Tributaria.
  98. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación
    visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la
    documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
  99. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos,
    documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
  100. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el
    agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió
    retener o percibir en el plazo establecido por Ley.
  101. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que
    ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias
    que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
    “15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las
    máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el
    control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria
    para verificar el funcionamiento de los mismos:” (1)(2)
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. a)
    (1) Numeral incorporado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el
    26-07-2002.
    (2) Artículo sustituido por el Artículo 87 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
    PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA
    MISMA
    Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la
    Administración, informar y comparecer ante la misma:
  102. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  103. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria,
    informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos
    susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los
    tributos.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  104. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas
    grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información
    utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando
    se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en
    otros medios de almacenamiento de información.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  105. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales
    independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de
    establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término
    señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
  106. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la
    Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o
    proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración
    Tributaria.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  107. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  108. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo
    establecido para ello.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  109. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones
    exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a
    la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
  110. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros
    contables.
  111. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás
    medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28969, Art. 11
    R. N° 572-2008-SUNAT-A, Num. 3.5.3
  112. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de
    recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de
    almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se
    hallaren bajo fiscalización o verificación.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  113. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad
    empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  114. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el
    agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió
    retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
    CONCORDANCIAS: R. N° 058-2006-SUNAT, Sexta Disp. Final (Régimen de Percepciones
    del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y
    Designación de Agentes de Percepción)
  115. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros
    registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
  116. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que
    ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones
    tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
  117. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones,
    tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o
    no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así
    como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  118. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de
    los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de
    profesionales independientes.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  119. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las
    máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el
    control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria
    para verificar el funcionamiento de los mismos.
  120. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios
    proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  121. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios
    proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  122. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas
    tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne
    las características técnicas establecidas por SUNAT.
  123. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a
    espectáculos públicos.
  124. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo
    en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código
    Tributario.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  125. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos
    acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o
    signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información
    registrada y las constancias de pago.
  126. No presentar el estudio técnico de precios de transferencia.() () Numeral sustituido por el Artículo 44 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de
    transferencia conforme a ley.»
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  127. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos
    así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto
    en las normas tributarias.»
    «27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la
    primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A de la Ley del Impuesto a la
    Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.”() () Numeral incorporado por el Artículo 44 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007.
    (*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
    Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir
    del 1 de enero de 2007, se establece que en tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de
    Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por
    el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los
    sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los
    numerales 4, 8, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24 del presente Artículo.
    CONCORDANCIA: R. Nº 159-2004-SUNAT
    Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
    OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
    tributarias:
  128. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o
    tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que
    influyan en la determinación de la obligación tributaria.
  129. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener
    indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un
    aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
  130. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades
    distintas de las que corresponde.
  131. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción
    a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
    control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
    bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
    CONCORDANCIA: D.S. N° 086-2003-EF, Art. 4, inc. a)
  132. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
    (67) 6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración
    Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada. () (67) Numeral incorporado por el Artículo 54 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 88 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
    OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
    tributarias:
  133. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o
    rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o
    porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos
    a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las
    declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen
    aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o
    que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
    CONCORDANCIAS: Ley N° 28969, Art. 11
    R. Nº 020-2007-SUNAT, Segunda Disp. Comp. Final
  134. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades
    distintas de las que corresponden.
  135. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción
    a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
    control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los
    bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
  136. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
  137. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o
    utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera
    eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
  138. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma
    de retención.
    CONCORDANCIA: Ley N° 28969, Art. 11
  139. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice del
    Decreto Legislativo Nº 939, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del citado
    Decreto. () () Numeral sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la
    Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la citada ley.»
  140. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 10 del Decreto
    Legislativo Nº 939 con información no conforme con la realidad.” () () Numeral sustituido por el Artículo 45 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    «8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley Nº
    28194 con información no conforme con la realidad.”
    () De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, se establece que en tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del presente Artículo. CONCORDANCIA: R. Nº 159-2004-SUNAT (68) Artículo 179.- REGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un sesenta por ciento (60%). d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida. ()
    (68) Artículo sustituido por el Artículo 55 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    () Artículo sustituido por el Artículo 89 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 179.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%). c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 117 del presente Código Tributario, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente: «c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.» Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del presente Código o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 46 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente: «Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.» Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.” CONCORDANCIA: Ley N° 28969 “Artículo 179-A.- REGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA La sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178, vinculada al Impuesto a la Renta, determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un veinte por ciento (20%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con posterioridad al inicio de la fiscalización pero antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, cuando no se haya presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia o no se cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia. b) Será rebajada en treinta por ciento (30%) siempre que el deudor tributario hubiera presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello. c) Será rebajada en cincuenta por ciento (50%) siempre que el deudor tributario cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ella. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.” (1)(2) (1) Artículo incorporado por el Artículo 90 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004. (2) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007. Artículo 180.- APLICACION DE SANCIONES (69) La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. (69) Párrafo sustituido por el Artículo 56 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Las multas podrán determinarse en función a: a) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción; b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia; no pudiendo ser menores al porcentaje de la UIT que, para estos efectos, se fije mediante Decreto Supremo; c) El valor de los bienes materia de comiso; y, d) El impuesto bruto. ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 91 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 180.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IC: Límite máximo de cada categoría de los Ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. c) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente. d) El monto no entregado.” ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 47 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente: «Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado.” Artículo 181.- ACTUALIZACION DE LAS MULTAS Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el Artículo 33, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. ()
    CONCORDANCIA: L. Nº 27335, Primera D.F. y T.
    (*) Artículo sustituido por el Artículo 92 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
  141. Interés aplicable
    Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario y el procedimiento a
    que se refiere el Artículo 33, el mismo que incluye la capitalización.
  142. Oportunidad
    El interés diario se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no
    sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.” () () Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24
    diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS
  143. Interés aplicable
    Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere
    el Artículo 33.
  144. Oportunidad
    El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o,
    cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la
    infracción”.
    (70) Artículo 182.- SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULOS
    Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los
    depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario,
    conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
    El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como
    los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
    Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la
    SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
    El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o
    posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
    Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT
    procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación
    no suspenderá la aplicación de la sanción.
    Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo,
    acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo. () () Párrafo sexto sustituido por el Artículo 21 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo
    texto es el siguiente:
    «Previo pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, el
    infractor sólo podrá retirar su vehículo de cumplirse alguno de los siguientes supuestos:
    a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
    b) Mediante escrito solicitando la sustitución de la sanción aplicada, por una multa
    equivalente a 10 UITs, y se efectúe el pago de la misma. La Administración Tributaria deberá
    graduar dicha multa, cuando corresponda, aplicando los criterios respectivos, en virtud de la
    facultad a que se refiere el Artículo 166.»
    En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días
    calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los
    gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado
    por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de
    Superintendencia.
    Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el
    Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
    De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT
    devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa
    de Interés Moratorio – TIM desde el día siguiente a la fecha del pago hasta la fecha en que se
    ponga a disposición la devolución respectiva. () (70) Artículo sustituido por el Artículo 57 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 93 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 182.- SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS
    Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los
    depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo
    previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución
    de Superintendencia.
    Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la
    SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
    La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto
    para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale.
    Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo
    ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá
    solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes.
    La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de
    vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine
    en base a criterios que ésta establezca.
    El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o
    posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario, computados desde
    el levantamiento del acta probatoria.
    Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el
    comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma
    sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro
    documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o
    posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a
    emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la
    aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno
    párrafo del presente artículo.
    El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los
    originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
    El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones
    siguientes:
    a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
    b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al
    monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser
    cancelada en su totalidad.
    c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza
    bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el
    párrafo octavo del presente numeral.
    A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:
    a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior.
    b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad
    que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
    c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no
    habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de
    baja en dicho Registro, de corresponder.
    La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo,
    debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio
    impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.
    La carta fianza será ejecutada cuando:
    a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal.
    b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado
    por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución
    Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la SUNAT.
    De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el
    vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del
    presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser
    rematado por la SUNAT, transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la
    Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca.
    En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días
    calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono,
    procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo.
    De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera
    revocada, se le devolverá al deudor tributario:
    a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la
    SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
    b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la Tasa de Interés Moratorio –
    TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la
    devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su
    vehículo.
    c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición, no
    correspondiendo el pago de interés alguno.
    Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se
    devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o
    financiera más los intereses que dicha cuenta genere.
    d) En caso se hubiera rematado el vehículo, como consecuencia de la declaración de
    abandono, se devolverá el valor de remate.
    e) En caso hubieran sido donados o destinados, se tomará el valor de la Resolución
    respectiva.
    Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la
    SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya
    quedado firme o consentido, de ser el caso.
    La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados,
    cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor,
    entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.
    Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban
    rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
    a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha
    situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.
    b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas
    presupuestales correspondientes.
    La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de
    Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en
    infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente
    artículo.
    Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de
    la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de
    destitución.” () () Artículo sustituido por el Artículo 48 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo
    2007, cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 182.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS
    Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los
    depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo
    previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución
    de Superintendencia.
    Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la
    SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
    La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto
    para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale.
    Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo
    ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá
    solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes.
    La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de
    vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine
    en base a criterios que ésta establezca.
    El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o
    posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde
    el levantamiento del acta probatoria.
    Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el
    comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma
    sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro
    documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o
    posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a
    emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la
    aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno
    párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días
    de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la
    Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a
    la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o
    establecimiento respectivo.
    El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los
    originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
    El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones
    siguientes:
    a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
    b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al
    monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser
    cancelada en su totalidad.
    c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza
    bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el
    párrafo octavo del presente numeral.
    A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:
    a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior.
    b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad
    que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
    c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no
    habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de
    baja en dicho Registro, de corresponder.
    La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo,
    debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio
    impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.
    La carta fianza será ejecutada cuando:
    a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal.
    b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado
    por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución
    Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.
    Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación
    serán establecidas por la SUNAT.
    De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el
    vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del
    presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser
    rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la
    Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca.
    El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la
    SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo
    internado.
    Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una
    Resolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de
    Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las
    Tablas.
    El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo
    señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:
    a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el
    depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.
    b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad
    que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.
    c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no
    habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de
    baja en dicho Registro, de corresponder.
    De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo,
    pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo
    será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por
    la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de
    devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los
    gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior.
    En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de
    un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el
    vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo.
    De impugnar el infractor la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y
    ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:
    a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la
    SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
    b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de
    la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el
    infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
    c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no
    correspondiendo el pago de interés alguno.
    Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se
    devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o
    financiera más los intereses que dicha cuenta genere.
    d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono
    actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en
    que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación
    o destino del vehículo.
    En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto
    transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias
    vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución
    correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus
    ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el
    valor correspondiente con sus ingresos propios.
    De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera
    revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:
    a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la
    SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
    b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de
    la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el
    propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
    c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día
    siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la
    devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.
    En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto
    transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias
    vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución
    correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus
    ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el
    valor correspondiente con sus ingresos propios.
    Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la
    SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya
    quedado firme o consentido, de ser el caso.
    La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados,
    cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor,
    entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.
    Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban
    rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
    a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha
    situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.
    b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas
    presupuestales correspondientes.
    También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido
    acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto
    párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor,
    en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió
    con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado.
    La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de
    Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en
    infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente
    artículo.
    Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de
    la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de
    destitución.”
    CONCORDANCIAS: Resolución de Superintendencia N° 158-2004-SUNAT (Aprueba
    Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos)
    (71) Artículo 183.- SANCION DE CIERRE TEMPORAL
    La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario,
    conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la
    situación del deudor.
    Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la
    infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los
    requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará
    en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.
    Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del
    contribuyente.
    Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina
    de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para
    impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que
    correspondería al cierre.
    Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de
    la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
    La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
    (72) a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo
    ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o
    cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca
    mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    La multa será equivalente al 10% (diez por ciento) del mayor importe de los ingresos
    netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a
    aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión
    de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la
    Administración detectó la infracción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos
    mensuales, así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los
    ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor de
    Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se
    cometió o fue detectada la infracción. () () Párrafo sustituido por el Artículo 22 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto
    es el siguiente:
    «La multa será equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor importe de los ingresos
    netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a
    aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión
    de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la
    Administración detectó la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 50
    (cincuenta) UITs. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales, así como
    para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales
    de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el
    mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la
    infracción.»
    Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará
    considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre
    según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha
    sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos
    mensuales del contribuyente.
    La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración
    Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
    La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al diez por ciento
    (10%) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la
    detección de la infracción.
    b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes,
    otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio
    público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.
    La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas
    necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
    Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del
    Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o
    autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la
    solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o
    requerimiento de la Administración Tributaria.
    La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor
    del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de
    aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal
    dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de
    servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo
    para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión,
    de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado
    deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
    Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los
    trabajadores, salvo las programadas con anticipación. () (71) Artículo sustituido por el Artículo 58 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (72) Primer acápite del inciso a) sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999. () Artículo sustituido por el Artículo 94 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 183.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL
    Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las
    infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no
    reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o
    como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar
    comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión,
    que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de
    conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la
    sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se
    detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en
    el domicilio fiscal del infractor.
    Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina
    de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el
    desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al
    cierre.
    Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la
    Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
    La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
    a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo
    ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o
    cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante
    Resolución de Superintendencia.
    La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de
    la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción,
    sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.
    Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no
    se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como
    anexo, forman parte del presente Código.
    b) La suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones
    vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o
    servicio público, se aplicará según lo previsto en la Tabla.
    La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas
    necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
    Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del
    Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o
    autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la
    solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o
    requerimiento de ésta. () () Párrafo cuarto sustituido por el Artículo 49 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
    marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
    «La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
    a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo
    ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o
    cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante
    Resolución de Superintendencia.
    La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de
    la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin
    que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.
    Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no
    se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como
    anexo, forman parte del presente Código.
    b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes,
    otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio
    público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.
    La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas
    necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
    Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del
    Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o
    autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la
    solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o
    requerimiento de ésta.»
    La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor
    del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de
    aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal
    dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de
    servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo
    para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión,
    de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado
    deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
    Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los
    trabajadores, salvo las programadas con anticipación.
    La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del
    procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.”
    (73) Artículo 184.- SANCION DE COMISO
    Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
    a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días
    hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes
    comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en
    cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de
    emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la
    ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15) del valor de los bienes
    consignado en la resolución correspondiente.
    De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT
    procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
    En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión
    dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en
    abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
    b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse
    en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante la SUNAT,
    su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a
    emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los
    bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con
    pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al
    quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
    De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá
    rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto
    medio impugnatorio.
    En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión
    dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en
    abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
    Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT
    inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo
    caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto
    medio impugnatorio.
    En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a
    éstos y luego a la multa correspondiente.
    Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de
    los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo
    asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los
    bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o
    título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
    Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública,
    los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán
    destruidos.
    Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución
    de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:
    1) El valor del bien consignado en la resolución de comiso actualizado con la Tasa de
    Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se
    ponga a disposición la devolución respectiva.
    2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes,
    actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago
    hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
    La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate,
    donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
    Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza
    Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
    La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados
    utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los
    contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso. () (73) Artículo sustituido por el Artículo 59 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. () Artículo sustituido por el Artículo 95 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004,
    cuyo texto es el siguiente:
    “Artículo 184.- SANCIÓN DE COMISO
    Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
    a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:
  • Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante
    de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia
    o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de
    la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes
    comisados.
    Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días
    hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso
    el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada
    la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del
    comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en
    la resolución correspondiente.
    Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalados en el presente inciso, no se
    paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes aun
    cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
    La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de
    propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
    b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse
    en depósito, el infractor tendrá:
  • Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de
    pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o,
    con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la
    SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes
    comisados.
    Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días
    hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el
    infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la
    resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del
    comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en
    la resolución correspondiente.
    Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al
    comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando
    se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
    La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de
    propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria.
    Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los
    criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como
    perecederos o no perecederos.
    Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera
    depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea
    o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo
    que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho
    remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun
    cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
    La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para
    las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.
    En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a
    éstos y luego a la multa correspondiente.
    Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la
    salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya
    venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional
    serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes
    mencionados.
    Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera
    oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados.
    En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los
    beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o
    religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no
    pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de
    la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución
    beneficiada.
    Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse,
    donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
    a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha
    situación. A tal efecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
    actúa en representación del Estado.
    b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas
    presupuestales correspondientes.
    Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución
    de comiso o abandono y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario, según
    corresponda:
    a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en
    los que ésta haya designado.
    b) El valor consignado en la Resolución de Comiso, donación o destino de los bienes o
    el producto del remate actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día
    siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución
    respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. La
    SUNAT procederá a la devolución correspondiente, debiendo el Tesoro Público restituir el
    monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas
    presupuestarias a dicha Institución.
    Para efectos de la devolución, se considerará en primer lugar el producto del remate,
    de haberse realizado el mismo. De no haberse realizado el remate se tomará en cuenta el valor
    consignado en la resolución correspondiente.
    c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes,
    actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago
    hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
    La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación,
    remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas
    necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. () RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del presente artículo, para efectos del retiro de los bienes comisados, el infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.” ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 184.- SANCIÓN DE COMISO Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá: Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.” CONCORDANCIA: R. de Superintendencia N° 157-2004-SUNAT, Art. 25 (Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes) R. de Superintendencia Nº 227-2007-SUNAT, Art. 3 (Amplía la desconcentración efectuada a los Intendentes Regionales y Jefes de Oficina Zonal de la facultad de autorizar la donación y el destino de bienes comisados ) Artículo 185.- SANCION POR DESESTIMACION DE LA APELACION Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la sanción será el doble de la prevista en la resolución apelada. (74) En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien. ()
    (74) Párrafo sustituido por el Artículo 60 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    () Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007. CONCORDANCIA: Ley N° 28969 Artículo 186.- SANCION A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA Los funcionarios y trabajadores de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o trabajador que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85 y 86. ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 96 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 186.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85 y 86.» CONCORDANCIA: Ley N° 28969 Artículo 187.- Derogado por el Artículo 64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 188.- SANCION A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96 serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. ()
    () Artículo sustituido por el Artículo 97 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 188.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados conforme a las normas vigentes.” CONCORDANCIA: Ley N° 28969 TITULO II DELITOS (75) Artículo 189.- JUSTICIA PENAL Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización. Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. (75) Artículo sustituido por el Artículo 61 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 190.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Artículo 191.- REPARACION CIVIL No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal. Artículo 192.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios. Los funcionarios de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo ()
    () Párrafo sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000, cuyo texto es el siguiente: «La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de 30 (treinta) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.» (76) En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Organo Administrador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso. ()
    (76) Párrafo incorporado por el Artículo 62 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de
    diciembre de 1998.
    CONCORDANCIA: R. Nº 040-2001-SUNAT
    () Artículo sustituido por el Artículo 98 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 192.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso. En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.” Artículo 193.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil. Artículo 194.- INFORMES DE PERITOS Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de informe de peritos de parte. DISPOSICIONES FINALES (77) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores. (77) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999. SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996. TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62, no se les aplicará lo establecido en los Artículos 112 a 116 de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado. CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13 del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa. QUINTA.- Para efecto de lo establecido en el Artículo 184, debe considerarse lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado, los bienes comisados declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades estatales. A tal efecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT actúa en representación del Estado. b) El remanente del producto del remate será destinado al Tesoro Público. c) Cuando se declare procedente la apelación de las resoluciones de comiso, el Tesoro Público procederá a la devolución correspondiente. ()
    () Disposición derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02- 2004. (78) SEXTA.- Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. ()
    () Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: “SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.» El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la eliminación del documento. ()
    (78) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27038,
    publicada el 31 de diciembre de 1998.
    () Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente: «Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.” SETIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo 183, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185. (79) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Nº 26497. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca. (79) Disposición Final sustituida por el Artículo 63 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. NOVENA.- Redondeo La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo. (Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA N° 025-2000-SUNAT R. SUPERINTENDENCIA Nº 116-2000-SUNAT DECIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas Lo dispuesto en el Artículo 38 se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38 del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley. (Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DECIMO PRIMERA.- Reclamación Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 137. (Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DECIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil. (Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DECIMO TERCERA.- Competencia Incorpórase como último párrafo del Artículo 542 del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente: “Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.” (Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DECIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público. (Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DECIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme. (Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DECIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad La sanción dispuesta en el último párrafo del Artículo 185 del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad. ()
    (Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
    (*) Disposición derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    DECIMO SETIMA.- Seguridad Social
    La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al
    Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y Oficina de Normalización Previsional – ONP, en
    relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u
    otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las
    leyes vigentes.
    (Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
    DECIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria
    Sustitúyase los Artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 813 por el texto
    siguiente:
    “Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
    artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los
    tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5
    (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos
    treinta) días-multa.
    Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1
    y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio
    gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses,
    tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco)
    Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período,
    según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor
    de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
    Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de
    aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
    Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no
    menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil
    cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal,
    compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de
    hechos que permitan gozar de los mismos.
    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro
    de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
    Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni
    mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) díasmulta, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
    a) Incumpla totalmente dicha obligación.
    b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los
    libros y registros contables.
    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los
    documentos relacionados con la tributación.”
    (Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
    1998.)
    DECIMO NOVENA.- Justicia Penal
    Sustitúyase el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:
    “Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo
    del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio
    Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y
    significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con
    reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y
    cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
    a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
    b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
    c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
    El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con
    criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
    Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la
    fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta,
    antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los
    requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso
    penal.”
    (Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre
    de 1998.)
    VIGESIMA.- Excepción
    Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:
    a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador
    del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya
    ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el
    segundo párrafo del Artículo 189 del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
    b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario
    en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al
    Organo Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su
    situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189 del Código
    Tributario, modificado por la presente Ley.
    Para tal efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo,
    deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a
    que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189 del Código Tributario modificado por la
    presente Ley.
    Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
    establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.
    (Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
  1. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo
    1 de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999. )
    VIGESIMO PRIMERA.- No habido
    Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de
    acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el
    Ministro de Economía y Finanzas.
    (Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
    1998.)
    CONCORDANCIAS: D.S. N° 102-2002-EF
    D.S. N° 041-2006-EF
    VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia
    La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.
    (Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
    1998.)
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62 y en la tercera Disposición
    Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de
    Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo
    párrafo del citado numeral.
    La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos
    en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.
    SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al
    Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación
    y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el
    Código Tributario.
    TERCERA.- Se mantienen vigentes en tanto no se apruebe las nuevas tablas a que
    alude el Artículo 180 del Código Tributario, las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones
    aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 120-95-EF, así como las siguientes reglas:
  2. Las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7) del Artículo 174 serán
    sancionadas con el comiso de bienes, pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la
    Nota 2 de las Tablas antes mencionadas.
  3. Las infracciones tipificadas en el numeral 3) del Artículo 177:
    2.1. Las relativas a poseer y comercializar productos o bienes gravados sin el signo de
    control visible exigido por las normas tributarias, serán sancionadas con el comiso de bienes,
    pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas antes
    mencionadas.
    2.2. La relativa a transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible
    exigido por las normas tributarias, será sancionada con el internamiento temporal del vehículo.
  4. La infracción tipificada en el numeral 3) del Artículo 174 se sancionará con el
    internamiento temporal del vehículo. () () Disposición derogada por el Artículo 100 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-
    2004.
    CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria
    correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137 y 146, los recurrentes continuarán
    utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código.
    QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las
    normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no
    se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
    (1) TABLA I – SUSTITUIDA de conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el
    31-07-2000.
    (2) TABLA I SUSTITUIDA de conformidad con el Artículo 99 del Decreto Legislativo N° 953,
    publicado el 05-02-2004.
    (3) TABLA I VIGENTE de conformidad con el Artículo 51 del Decreto Legislativo N° 981,
    publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
    «TABLA I
    CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)
    PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA
    DE TERCERA CATEGORÍA
    Infracciones Referencia Sanción
  5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 173
    OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA
    INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA
    No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo Numeral 1 1 UIT o
    comiso
    aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un o internamiento
    beneficio. temporal del
    vehículo (1)
    Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por Numeral 2 50% de
    la UIT
    la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para
    la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no
    conforme con la realidad.
    Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 50% de
    la UIT
    Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de Numeral 4 50%
    UIT
    inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en
    cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en
    los casos en que se exija hacerlo.
    No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria Numeral 5 50% de la UIT
    informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, o comiso (2)
    cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla
    sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
    Administración Tributaria.
    No consignar el número de registro del contribuyente en las Numeral 6 30% de la UIT
    comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos
    similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
    No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, Numeral 7 30% de
    la UIT
    actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.
  6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 174
    OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES
    DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
    No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos Numeral 1 1 UIT o cierre
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. (3) (4)
    Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y Numeral 2 50% de la UIT
    características para ser considerados como comprobantes de pago o cierre
    o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de (3) (4)
    remisión.
    Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios Numeral 3
    50% de la UIT
    a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen o cierre
    (3) (4)
    del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad
    con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la
    SUNAT.
    Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante Numeral 4
    Internamiento
    de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento temporal del
    previsto por las normas para sustentar el traslado. vehículo (5)
    Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los Numeral 5 50% de
    la UIT
    requisitos y características para ser considerados como comprobantes internamiento
    de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro temporal del
    documento que carezca de validez. vehículo (6)
    No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos Numeral 6
    Comiso
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las (7)
    compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
    No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos Numeral 7 5% de
    la UIT
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los
    servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
    Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro Numeral 8 Comiso
    documento previsto por las normas para sustentar la remisión (7)
    Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y Numeral 9 Comiso o multa
    características para ser considerados como comprobantes de pago, (8)
    guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
    Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros Numeral 10 Comiso
    documentos complementarios que no correspondan al régimen del (7)
    deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con
    las normas sobre la materia.
    Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no Numeral 11 Comiso o multa
    declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para (8)
    emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
    Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en Numeral 12 50% de la UIT
    establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su (9)
    utilización.
    Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación Numeral 13
    Comiso o multa
    de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el (8)
    Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la
    obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
    Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos Numeral 14 Comiso
    o signos de control visibles, según lo establecido en las normas (7)
    tributarias.
    No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de Numeral 15 Comiso
    pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que (7)
    permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición
    Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los Numeral 16 Comiso
    o multa
    requisitos y características para ser considerados comprobantes (8)
    de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que
    carezca de validez
  7. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 175
    OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR
    CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
    Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos Numeral 1
    0.6% de los IN
    por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la (10)
    SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
    Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos Numeral 2 0.3%
    de los IN
    por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la (11) (12)
    SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios
    de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y
    condiciones establecidas en las normas correspondientes.
    Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, Numeral 3 0.6% de los IN
    remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. (10)
    Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, Numeral 4 0.6%
    de los IN
    para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros (10)
    libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución
    de Superintendencia de la SUNAT.
    Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los Numeral 5 0.3%
    de los IN
    libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, (11)
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que
    se vinculen con la tributación.
    No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad Numeral 6 0.2%
    de los IN
    u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por (13)
    Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los
    contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
    No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual,Numeral 7 0.3% de los IN
    mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, (11)
    análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que
    constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias,
    o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción
    de los tributos.
    No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, Numeral 8 0.3%
    de los IN
    los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de (11)
    almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
    incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de
    prescripción de los tributos.
    No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, Numeral 9 30% de
    la UIT
    programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes
    magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás
    antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
  8. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON Artículo 176
    LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y
    COMUNICACIONES
    No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la Numeral 1 1 UIT
    deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
    No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los Numeral 2 30% de
    la UIT o
    plazos establecidos. 0.6% de los IN
    (14)
    Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la Numeral 3 50% de
    la UIT
    deuda tributaria en forma incompleta.
    Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o Numeral 4 30% de
    la UIT
    no conformes con la realidad.
    Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo Numeral 5 30% de
    la UIT
    y período tributario. (15)
    Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones Numeral 6 30% de
    la UIT
    o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. (15)
    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, Numeral 7
    30% de la UIT
    sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración
    Tributaria.
    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, Numeral 8
    30% de la UIT
    sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la
    Administración Tributaria.
  9. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 177
    OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
    No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1 0.6%
    de los IN
    (10)
    Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación Numeral 2 0.6%
    de los IN
    sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que (10)
    estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones
    tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
    No mantener en condiciones de operación los soportes portadores Numeral 3 0.3%
    de los IN
    de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios (11)
    de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones
    que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se
    efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos
    computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
    Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales Numeral 4
    Cierre
    independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre (16)
    temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes
    sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la
    presencia de un funcionario de la Administración.
    No proporcionar la información o documentos que sean requeridos Numeral 5 0.3%
    de los IN
    por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los (11)
    que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y
    condiciones que establezca la Administración Tributaria.
    Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme Numeral 6 0.3%
    de los IN
    con la realidad. (11)
    No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del Numeral 7
    50% de la UIT
    plazo establecido para ello.
    Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras Numeral 8 50% de
    la UIT
    informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria
    conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances
    anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
    Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los Numeral 9 0.3%
    de los IN
    libros contables. (11)
    No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, Numeral 10 50% de la UIT
    señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
    Tributaria.
    No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo Numeral 11 0.3%
    de los IN
    técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de (11)
    computación o de otros medios de almacenamiento de información
    para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren
    bajo fiscalización o verificación.
    Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos deNumeral 12 0.3% de los IN
    seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la (11)
    ejecución de sanciones.
    No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo Numeral 13 50%
    del
    que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar tributo no
    el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos retenido o no
    establecidos. percibido
    Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables Numeral 14 30% de
    la UIT
    u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el
    procedimiento establecido por la SUNAT.
    No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en Numeral 15 50% de la UIT
    las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a
    hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en
    conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
    Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen Numeral 16 0.6%
    de los IN
    inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, (10)
    la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen
    arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como
    no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de
    transporte.
    Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el Numeral 17 0.6%
    de los IN
    ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al (10)
    establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
    No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o Numeral 18 Cierre
    mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de (17)
    soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas
    tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar
    el funcionamiento de los mismos.
    No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros Numeral 19 0.3%
    de los IN
    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. (11)
    No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros Numeral 20 0.3%
    de los IN
    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. (11)
    No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o Numeral 21 Cierre o
    Comiso
    máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o (18)
    implementar un sistema que no reúne las características técnicas
    establecidas por SUNAT.
    No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o Numeral 22 0.2% de los IN
    vinculadas a espectáculos públicos. (13) o cierre (19)
    No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución Numeral 23 50% de
    la UIT
    del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del
    artículo 118 del presente Código Tributario.
    No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los Numeral 24
    sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen
    sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados
    por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y
    las constancias de pago.
    No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de Numeral 25 0.6%
    de los IN
    precios de transferencia conforme a ley. (10) (20)
    No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción Numeral 26 30% de
    la UIT
    de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según
    corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
    No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace Numeral 27 0.6%
    de los IN
    referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo (10) (20)
    32A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que
    entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme
    a ley.
  10. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON ELArtículo 178
    CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/oNumeral 1 50% del tributo
    retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos omitido o 50%
    del
    retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes saldo, crédito u
    distintos a los que les corresponde en la determinación de los otro concepto
    pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir similar
    circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación determinado
    de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de indebidamente,
    o
    saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o 15% de la
    que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u pérdida
    otros valores similares. indebidamente
    declarada o
    100%
    del monto
    obtenido
    indebidamente,
    de
    haber obtenido la
    devolución (21)
    Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios Numeral 2 Comiso
    en actividades distintas de las que corresponden. (7)
    Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante Numeral 3 Comiso
    la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de (7)
    sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción
    o adulteración de los mismos; la alteración de las características de
    los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la
    procedencia de los mismos.
    No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o Numeral 4 50%
    del
    percibidos. tributo no
    pagado.
    No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Numeral 5 30% de
    la UIT
    Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las
    normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de
    presentar declaración jurada.
    No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido porNumeral 6 50% del
    embargo en forma de retención. monto no
    entregado
    Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Numeral 7 50%
    del
    Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el tributo no
    Artículo 11 de la citada ley. pagado (22)
    Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de Numeral 8 0.3%
    de los IN
    la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad. (11)
    Notas:
  • La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas
    infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que
    se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la
    SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
  • La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de
    treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución
    de Superintendencia.
  • La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y
    carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en
    la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.
  • Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se
    determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado,
    el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con
    excepción de los ingresos netos.
    (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según
    corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está
    obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la
    actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación.
    La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.
    (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren
    bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.
    (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del
    artículo 183 no podrá ser menor a 2 UIT.
    (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la
    infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la
    referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la
    comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad
    en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en
    una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y
    consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta
    de Reconocimiento.
    En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o
    documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o
    detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se
    aplicará la multa.
    (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera
    oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el
    inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 3 UIT.
    (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de
    vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A
    tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las
    sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.
    (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del
    Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo
    184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será
    determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su
    defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10)
    días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos
    casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.
    (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
    de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en
    virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.
    (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.
    (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
    menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
    (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
    menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
    (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el
    Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).
    (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
    menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.
    (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente
    en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las
    transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o
    territorios de baja o nula imposición.
    (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La
    sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.
    Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización
    o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento
    mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración
    Tributaria.
    (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
    (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera
    vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la
    tercera vez.
    (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se
    incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera
    oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en
    una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y
    consentida en la vía administrativa.
    (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción
    de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le
    concede el artículo 166.
    (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo
    180 la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.
    (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
    indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo,
    crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.
    Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en
    cuenta lo siguiente:
    a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
    indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante
    o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido
    por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo
    resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período
    o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos
    anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos
    anticipados y compensaciones efectuadas.
    Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:
  • En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos
    con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior.
    En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será
    considerado saldo a favor.
    Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el
    coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.
  • En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el
    impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto
    bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
  • En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.
  • En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base
    imponible establecida en las leyes correspondientes.
    b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor
    correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
    tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.
    c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
  • En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el
    monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50%
    del tributo omitido.
  • En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el
    monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del
    tributo omitido.
  • En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la
    multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida
    declarada indebidamente.
  • En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo
    declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor
    declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo
    omitido.
    d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce
    indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100%
    del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
    e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo
    de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto
    Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no
    declarados, el 100% del tributo omitido.
    Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores
    tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a
    la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando,
    para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a
    la Renta que le corresponda.
    (22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la
    exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos
    no podrá ser menor a 1 UIT.»
    (1) TABLA II – SUSTITUIDA de conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el
    31-07-2000.
    (2) TABLA II SUSTITUIDA de conformidad con el Artículo 99 del Decreto Legislativo N° 953,
    publicado el 05-02-2004.
    (3) TABLA II VIGENTE de conformidad con el Artículo 51 del Decreto Legislativo N° 981,
    publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
    «TABLA II
    CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)
    PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORIA,
    PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
    PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III,
    EN LO QUE SEA APLICABLE
    Infracciones Referencia Sanción
  1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 173
    OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR
    LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA
    No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo Numeral 1 50%
    UIT o
    aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de Comiso o
    un beneficio. Internamiento
    Temporal del
    Vehículo (1)
    Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por Numeral 2 25% de
    la UIT
    la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para
    la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros,
    no conforme con la realidad.
    Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 25% de
    la UIT
    Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de Numeral 4 25% de
    la UIT
    inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en
    cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o
    en los casos en que se exija hacerlo.
    No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria Numeral 5 25% de la UIT
    informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, o comiso (2)
    cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla
    sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
    Administración Tributaria.
    No consignar el número de registro del contribuyente en las Numeral 6 15% de la UIT
    comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos
    similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
    No proporcionar o comunicar el número de RUC en los Numeral 7 15% de la UIT
    procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias
    así lo establezcan.
  2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 174
    OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES
    DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
    No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos Numeral 1 50% de la UIT
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. o cierre
    (3) (4)
    Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y Numeral 2 25% de la UIT
    características para ser considerados como comprobantes de pago o cierre
    o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de (3) (4)
    remisión.
    Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentosNumeral 3 25% de la UIT
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no o cierre
    correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación (3) (4)
    realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT.
    Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante Numeral 4
    Internamiento
    de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro Temporal del
    documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Vehículo (5)
    Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan Numeral 5 25% de
    la UIT
    los requisitos y características para ser considerados como o internamiento
    comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros Temporal del
    y/u otro documento que carezca de validez. Vehículo (6)
    No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros Numeral 6 Comiso
    documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, (7)
    por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
    No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos Numeral 7 5% de
    la UIT
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los
    servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la
    materia.
    Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro Numeral 8 Comiso
    documento previsto por las normas para sustentar la remisión. (7)
    Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y Numeral 9 Comiso o multa
    características para ser considerados como comprobantes de pago, (8)
    guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
    Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros Numeral 10 Comiso
    documentos complementarios que no correspondan a régimen del (7)
    deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con
    las normas sobre la materia.
    Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no Numeral 11 Comiso o multa
    declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria (8)
    para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios
    a éstos.
    Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en Numeral 12 25% de la UIT
    establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su (9)
    utilización.
    Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o Numeral 13 Comiso o multa
    prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones (8)
    establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto
    las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
    Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos Numeral 14 Comiso
    o signos de control visibles, según lo establecido en las normas (7)
    tributarias.
    No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de Numeral 15 Comiso
    pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que (7)
    permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición
    Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los Numeral 16 Comiso
    o multa
    requistos y características para ser considerados comprobantes de (8)
    pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que
    carezca de validez.
  3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 175
    OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR
    CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
    Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros Numeral 1 0.6%
    de los IN
    exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de (10)
    Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos
    por las leyes y reglamentos.
    Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos Numeral 2 0.3%
    de los IN
    por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia (11) (12)
    de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros
    medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la
    forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
    Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas Numeral 3 0.6% de los IN
    remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos (10)
    inferiores.
    Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, Numeral 4 0.6%
    de los IN
    para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros (10)
    libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución
    de Superintendencia de la SUNAT.
    Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los Numeral 5 0.3%
    de los IN
    libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, (11)
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que
    se vinculen con la tributación.
    No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de Numeral 6 0.2% de los IN
    contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, (13)
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT,
    excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en
    moneda extranjera.
    No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual,Numeral 7 0.3% de los IN
    mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, (11)
    análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que
    constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias,
    o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción
    de los tributos.
    No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, Numeral 8 0.3%
    de los IN
    los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de (11)
    almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
    incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de
    prescripción de los tributos.
    No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, Numeral 9 15% de
    la UIT
    programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes
    magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y
    demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
  4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON Artículo 176
    LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y
    COMUNICACIONES
    No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la Numeral 1 50% de
    la UIT
    deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
    No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los Numeral 2 15% de
    la UIT o
    plazos establecidos. 0.6% de los IN
    (14)
    Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la Numeral 3 25% de
    la UIT
    deuda tributaria en forma incompleta.
    Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta Numeral 4 15% de
    la UIT
    o no conformes con la realidad.
    Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo Numeral 5 15% de
    la UIT
    tributo y período tributario. (15)
    Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones Numeral 6 15% de
    la UIT
    o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. (15)
    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones Numeral 7 15% de la UIT
    rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la
    Administración Tributaria.
    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones Numeral 8 15% de la UIT
    rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que
    establezca la Administración Tributaria.
  5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON Artículo 177
    LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER
    ANTE LA MISMA
    No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1 0.6%
    de los IN
    (10)
    Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación Numeral 2 0.6%
    de los IN
    sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones (10)
    que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las
    obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los
    tributos.
    No mantener en condiciones de operación los soportes portadores Numeral 3 0.3%
    de los IN
    de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios (11)
    de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones
    que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se
    efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos
    computarizados o en otros medios de almacenamiento de
    información.
    Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de Numeral 4 Cierre
    profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto (16)
    la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes sin haberse vencido el término
    señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario
    de la Administración.
    No proporcionar la información o documentos que sean requeridos Numeral 5 0.3%
    de los IN
    por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los (11)
    que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y
    condiciones que establezca la Administración Tributaria.
    Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme Numeral 6 0.3%
    de los IN
    con la realidad. (11)
    No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera Numeral 7 25% de
    la UIT
    del plazo establecido para ello.
    Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras Numeral 8 25% de
    la UIT
    informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria
    conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar
    balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
    Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado Numeral 9 0.3%
    de los IN
    los libros contables. (11)
    No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, Numeral 10 25% de la UIT
    señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
    Tributaria.
    No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso Numeral 11 0.3% de los IN
    de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de (11)
    equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento
    de información para la realización de tareas de auditoría tributaria,
    cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
    Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos deNumeral 12 0.3% de los IN
    seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la (11)
    ejecución de sanciones.
    No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, Numeral 13 50%
    del tributo no
    salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con retenido o no
    efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los Percibido
    plazos establecidos.
    Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables Numeral 14 15% de
    la UIT
    u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el
    procedimiento establecido por la SUNAT.
    No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en Numeral 15 25% de la UIT
    las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a
    hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en
    conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
    Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen Numeral 16 0.6%
    de los IN
    inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su (10)
    ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que
    se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de
    ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control
    de los medios de transporte.
    Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo Numeral 17 0.6%
    de los IN
    el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o (10)
    al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
    No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o Numeral 18 Cierre
    mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación (17)
    de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de
    máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria
    para verificar el funcionamiento de los mismos.
    No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros Numeral 19 0.3%
    de los IN
    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. (11)
    No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros Numeral 20 0.3%
    de los IN
    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. (11)
    No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o Numeral 21 Cierre o
    Comiso
    máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o (18)
    implementar un sistema que no reúne las características técnicas
    establecidas por SUNAT.
    No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o Numeral 22 0.2% de los IN
    vinculadas a espectáculos públicos. (13) o cierre (19)
    No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución Numeral 23 25% de
    la UIT
    del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del
    Artículo 118 del presente Código Tributario.
    No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los Numeral 24
    sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen
    sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados
    por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y
    las constancias de pago.
    No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo Numeral 25 0.6%
    de los IN
    de precios de transferencia conforme a ley. (10) (20)
    No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción Numeral 26 15% de
    la UIT
    de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según
    corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
    No exhibir o no presentar la documentación e información a que Numeral 27 0.6%
    de los IN
    hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) (10) (20)
    del artículo 32A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
    a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de
    transferencia, conforme a ley.
  6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON ELArtículo 178
    CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/oNumeral 1 50% del tributo
    retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos omitido o 50%
    del
    retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes saldo, crédito u
    distintos a los que les corresponde en la determinación de los otro concepto
    pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir Similar
    circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación Determinado
    de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de Indebidamente,
    o
    saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/ 15% de la
    pérdida
    o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables Indebidamente
    u otros valores similares. declarada o 100%
    del monto
    Obtenido
    Indebidamente, de
    haber obtenido la
    Devolución (21)
    Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o Numeral 2 Comiso
    beneficios en actividades distintas de las que corresponden. (7)
    Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante Numeral 3 Comiso
    la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de (7)
    sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción
    o adulteración de los mismos; la alteración de las características de
    los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la
    procedencia de los mismos.
    No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o Numeral 4 50%
    del tributo no
    percibidos. Pagado.
    No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Numeral 5 15% de
    la UIT
    Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las
    normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de
    presentar declaración jurada.
    No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido porNumeral 6 50% del monto
    no
    embargo en forma de retención. entregado
    Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Numeral 7 50%
    del tributo no
    Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en pagado (22)
    el Artículo 11 de la citada ley.
    Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 Numeral 8 0.3%
    de los IN
    de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad. (11)
    Notas:
  • La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas
    infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que
    se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la
    SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
  • La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de
    treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución
    de Superintendencia.
  • La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y
    carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en
    la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.
  • Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se
    determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado,
    el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con
    excepción de los ingresos netos.
    (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según
    corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está
    obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la
    actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación.
    La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.
    (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren
    bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.
    (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del
    artículo 183 no podrá ser menor a 1 UIT.
    (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la
    infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la
    referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la
    comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad
    en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en
    una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y
    consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta
    de Reconocimiento.
    En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o
    documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o
    detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se
    aplicará la multa.
    (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera
    oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el
    inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 2 UIT.
    (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de
    vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A
    tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las
    sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.
    (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del
    Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo
    184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será
    determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su
    defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10)
    días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos
    casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT.
    (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
    de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en
    virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.
    (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.
    (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
    menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
    (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
    menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
    (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el
    Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10).
    (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
    menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.
    (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente
    en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las
    transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o
    territorios de baja o nula imposición.
    (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La
    sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.
    Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización
    o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento
    mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración
    Tributaria.
    (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
    (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera
    vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la
    tercera vez.
    (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se
    incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera
    oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en
    una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y
    consentida en la vía administrativa.
    (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción
    de multa podrá ser rebajada por la Administración tributaria, en virtud de la facultad que le
    concede el artículo 166.
    (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo
    180 la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.
    (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
    indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo,
    crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.
    Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en
    cuenta lo siguiente:
    a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
    indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante
    o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido
    por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo
    resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período
    o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos
    anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos
    anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:
  • En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos
    con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso,
    los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a
    favor.
    Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el
    coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.
  • En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el
    impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto
    bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
  • En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.
  • En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la
    base imponible establecida en las leyes correspondientes.
    b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor
    correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
    tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.
    c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
  • En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el
    monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50%
    del tributo omitido.
  • En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el
    monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del
    tributo omitido.
  • En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la
    multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida
    declarada indebidamente.
  • En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo
    declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor
    declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo
    omitido.
    d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce
    indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100%
    del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
    e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo
    de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto
    Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no
    declarados, el 100% del tributo omitido.
    Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores
    tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a
    la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando,
    para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a
    la Renta que le corresponda.
    (22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a
    la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos
    no podrá ser menor a 1 UIT.»
    (1) TABLA III – SUSTITUIDA de conformidad con el Artículo 24 de la Ley N° 27335, publicada el
    31-07-2000.
    (2) TABLA III SUSTITUIDA de conformidad con el Artículo 99 del Decreto Legislativo N° 953,
    publicado el 05-02-2004.
    (3) TABLA III VIGENTE de conformidad con el Artículo 51 del Decreto Legislativo N° 981,
    publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:
    «TABLA III
    CÓDIGO TRIBUTARIO – LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)
    PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL
    NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
    Infracciones Referencia Sanción
  1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 173
    OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR
    LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
    TRIBUTARIA
    No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo Numeral 1 40% de
    la UIT o
    aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de comiso o
    un beneficio. internamiento
    temporal del
    vehículo (1)
    Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por Numeral 2 0.3%
    de los I o
    la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para cierre
    la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, (2) (3)
    no conforme con la realidad.
    Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 0.3%
    de los I o
    cierre
    (2) (3)
    Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de Numeral 4 0.3%
    de los I o
    inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cierre
    cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o (2) (3)
    en los casos en que se exija hacerlo.
    No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria Numeral 5 0.3% de los I o
    informaciones relativas a los antecedentes o datos para la cierre
    inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros (2) (3)
    o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que o comiso (4)
    establezca la Administración Tributaria.
    No consignar el número de registro del contribuyente en las Numeral 6 0.2% de los I o
    comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos cierre
    similares que se presenten ante la Administración Tributaria. (2) (3)
    No proporcionar o comunicar el número de RUC en los Numeral 7 0.2% de los I o
    procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias cierre
    así lo establezcan. (2) (3)
  2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 174
    OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES
    DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
    No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos Numeral 1 0.6% de los I o
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. cierre
    (2) (5)
    Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y Numeral 2 0.3% de los I o
    características para ser considerados como comprobantes de pago cierre
    o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de (2) (5)
    remisión.
    Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentosNumeral 3 0.3% de los I o
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no cierre
    correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación (2) (5)
    realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de
    Superintendencia de la SUNAT.
    Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante Numeral 4
    Internamiento
    de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro temporal del
    documento previsto por las normas para sustentar el traslado. vehículo (6)
    Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan Numeral 5 0.3%
    de los I o
    los requisitos y características para ser considerados como internamiento
    comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros temporal del
    y/u otro documento que carezca de validez. vehículo (7)
    No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros Numeral 6 Comiso
    documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, (8)
    por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
    No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos Numeral 7 5% de
    la UIT
    complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los
    servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la
    materia.
    Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro Numeral 8 Comiso
    documento previsto por las normas para sustentar la remisión (8)
    Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y Numeral 9 Comiso o multa
    características para ser considerados como comprobantes de pago, (9)
    guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
    Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros Numeral 10 Comiso
    documentos complementarios que no correspondan al régimen del (8)
    deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con
    las normas sobre la materia.
    Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no Numeral 11 Comiso o multa
    declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria -9
    para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios
    a éstos.
    Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en Numeral 12 0.3% de los I
    establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su -10
    utilización.
    Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o Numeral 13 Comiso o multa
    prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones (9)
    establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto
    las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
    Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos Numeral 14 Comiso
    o signos de control visibles, según lo establecido en las normas (8)
    tributarias.
    No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de Numeral 15 Comiso
    pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que (8)
    permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición
    Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los Numeral 16 Comiso
    o multa
    requisitos y características para ser considerados comprobantes de (9)
    pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que
    carezca de validez.
  3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAArtículo 175
    OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR
    CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
    Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros Numeral 1 0.6%
    de los I o
    exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de cierre
    Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos (2) (3)
    por las leyes y reglamentos.
    Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos Numeral 2 0.3%
    de los I o
    por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia cierre
    de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u (2) (3)
    otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos;
    sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas
    correspondientes.
    Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas Numeral 3 0.6% de los I o
    remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos cierre
    inferiores. (2) (3)
    Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, Numeral 4 0.6%
    de los I o
    para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros cierre
    libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución (2) (3)
    de Superintendencia de la SUNAT.
    Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los Numeral 5 0.3%
    de los I o
    libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, cierre
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que (2) (3)
    se vinculen con la tributación.
    No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de Numeral 6 0.2% de los I o
    contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, cierre
    reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, (2) (3)
    excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en
    moneda extranjera.
    No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual,Numeral 7 0.3% de los I o
    mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, cierre
    análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que (2) 3)
    constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias,
    o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción
    de los tributos.
    No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, Numeral 8 0.3%
    de los I o
    los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de cierre
    almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que (2) (3)
    incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de
    prescripción de los tributos.
    No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, Numeral 9 0.2%
    de los I o
    programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes cierre
    magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y (2) (3)
    demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
  4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON Artículo 176
    LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y
    COMUNICACIONES
    No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la Numeral 1 0.6%
    de los I o
    deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. cierre
    (2) (3)
    No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los Numeral 2 0.2%
    de los I o
    plazos establecidos. cierre
    (2) (3)
    Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la Numeral 3 0.3%
    de los I o
    deuda tributaria en forma incompleta. cierre
    (2) (3)
    Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta Numeral 4 0.2%
    de los I o
    o no conformes con la realidad. cierre
    (2) (3)
    Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo Numeral 5 0.2%
    de los I
    tributo y período tributario. (11) o
    cierre (2) (3)
    Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones Numeral 6 0.2%
    de los I (11)
    o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. o
    cierre (2) (3)
    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones Numeral 7 0.2% de los I o
    rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la cierre
    Administración Tributaria. (2) (3)
    Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones Numeral 8 0.2% de los I o
    rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que cierre
    establezca la Administración Tributaria. (2) (3)
  5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON Artículo 177
    LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA
    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER
    ANTE LA MISMA
    No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1 0.6%
    de los I o
    cierre
    (2) (3)
    Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación Numeral 2 0.6%
    de los I o
    sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones cierre
    que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las (2) (3)
    obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los
    tributos.
    No mantener en condiciones de operación los soportes portadores Numeral 3 0.3%
    de los I o
    de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios cierre
    de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones (2) (3)
    que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se
    efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos
    computarizados o en otros medios de almacenamiento de
    información.
    Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de Numeral 4 Cierre
    profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto (12)
    la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de
    profesionales independientes sin haberse vencido el término
    señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario
    de la Administración.
    No proporcionar la información o documentos que sean requeridos Numeral 5 0.3%
    de los I o
    por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los cierre
    que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y (2) (3)
    condiciones que establezca la Administración Tributaria.
    Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme Numeral 6 0.3%
    de los I o
    con la realidad. cierre
    (2) (3)
    No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera Numeral 7 0.3%
    de los I o
    del plazo establecido para ello. cierre
    (2) (3)
    Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras Numeral 8 20% de
    la UIT
    informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria
    conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar
    balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
    Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado Numeral 9 0.3%
    de los I o
    los libros contables. cierre
    (2) (3)
    No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, Numeral 10 0.3% de los I o
    señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración cierre
    Tributaria. (2) (3)
    No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso Numeral 11 0.3% de los I o
    de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de cierre
    equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento (2) (3)
    de información para la realización de tareas de auditoría tributaria,
    cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
    Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos deNumeral 12 Cierre
    seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la (12)
    ejecución de sanciones.
    No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, Numeral 13 50%
    del tributo no
    salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con retenido o no
    efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los percibido
    plazos establecidos.
    Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables Numeral 14
    u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el
    procedimiento establecido por la SUNAT.
    No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en Numeral 15
    las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas
    hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en
    conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
    Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen Numeral 16 0.6%
    de los I o
    inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su cierre
    ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que (2) (3)
    se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de
    ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el
    control de los medios de transporte.
    Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo Numeral 17 0.6%
    de los I o
    el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local cierre
    al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. (2) (3)
    No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/ Numeral 18
    mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación
    de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de
    máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria
    para verificar el funcionamiento de los mismos.
    No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros Numeral 19 Cierre
    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. (2)
    No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros Numeral 20 Cierre
    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. (2)
    No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/ Numeral 21
    máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real
    implementar un sistema que no reúne las características técnicas
    establecidas por SUNAT
    No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas Numeral 22
    vinculadas a espectáculos públicos.
    No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución Numeral 23 0.3%
    de los I o
    del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del cierre
    artículo 118 del presente Código Tributario. (2) (3)
    No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los Numeral 24 Cierre
    sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen (2)
    sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados
    por la SUNAT así como el comprobante de información registrada
    las constancias de pago.
    No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo Numeral 25
    de precios de transferencia conforme a ley.
    No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción Numeral 26 0.2%
    de los I o
    de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según cierre
    corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. (2) (3)
    No exhibir o no presentar la documentación e información a que Numeral 27
    hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g)
    del artículo 32A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
    a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de
    transferencia, conforme a ley
  6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON ELArtículo 178
    CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/ Numeral 1 50% del tributo
    retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/ omitido o 50% del
    tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes saldo, crédito u
    coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación otro concepto
    de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos similar
    u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinado
    determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidamente,
    o
    indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del 15% de la pérdida
    deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de indebidamente
    Crédito Negociables u otros valores similares. declarada o 100%
    del monto
    obtenido
    indebidamente, de
    haber obtenido la
    devolución (13)
    Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones Numeral 2 Comiso
    beneficios en actividades distintas de las que corresponden. (8)
    Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante Numeral 3 Comiso
    la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de (8)
    sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción
    o adulteración de los mismos; la alteración de las características de
    los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la
    procedencia de los mismos.
    No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos Numeral 4 50%
    del tributo no
    percibidos. pagado.
    No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Numeral 5 0.2%
    de los I o
    Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las cierre
    normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de (2) (3)
    presentar declaración jurada.
    No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido porNumeral 6 50% del monto
    no
    embargo en forma de retención. entregado
    Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Numeral 7 50%
    del tributo no
    Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en pagado (14)
    el Artículo 11 de la citada ley.
    Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 Numeral 8 0.3%
    de los I o
    de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad. cierre
    Notas:
  • La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
    independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas
    infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que
    se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la
    SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
  • La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de
    treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución
    de Superintendencia.
  • La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y
    carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en
    la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.
  • Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la
    UIT.
    (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según
    corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está
    obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la
    actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación.
    La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.
    (2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del
    artículo 183 no podrá ser menor a 50% de la UIT.
    (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174,
    se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa
    correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.
    (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren
    bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.
    (5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la
    infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para
    este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
    al de la comisión de la infracción.
    La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor
    incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior
    oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se
    hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.
    En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o
    documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o
    detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se
    aplicará la multa.
    (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera
    oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el
    inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 1 UIT.
    (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de
    vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A
    tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las
    sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
    (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del
    Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo
    184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será
    determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su
    defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10)
    días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos
    casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT.
    (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción
    de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en
    virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166.
    (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.
    (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La
    sanción se incrementará en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria.
    Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización
    o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento
    mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración
    Tributaria.
    (12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
    (13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
    indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo,
    crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.
    Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en
    cuenta lo siguiente:
    a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
    indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante
    o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido
    por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo
    resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período
    o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos
    anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos
    anticipados y compensaciones efectuadas.
    Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:
  • En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos
    con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso,
    los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a
    favor.
    Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el
    coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.
  • En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el
    impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto
    bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
  • En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.
  • En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota respectiva a la
    base imponible establecida en las normas correspondientes.
    b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor
    correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
    tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.
    c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
  • En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el
    monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50%
    del tributo omitido.
  • En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el
    monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del
    tributo omitido.
  • En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la
    multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida
    declarada indebidamente.
  • En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo
    declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor
    declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo
    omitido.
    d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce
    indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100%
    del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
    e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo
    de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto
    Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no
    declarados, el 100% del tributo omitido.
    Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores
    tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a
    la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando,
    para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a
    la Renta que le corresponda.
    (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la
    exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, en los demás casos
    no podrá ser menor a 1 UIT.»
    CUADRO DE MODIFICACIONES DEL TUO- CODIGO TRIBUTARIO
    ARTICULO AFECTACION JURIDICA
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    AFECTADO
    PUBLICACION
    NORMA II, último párrafo SUSTITUIDO por el Art. 2 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    NORMA IV del Título Preliminar INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    último párrafo
    NORMA IV, 4to. párrafo SUSTITUIDA por el Art. 3 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    NORMA VII SUSTITUIDA por el Art. 3 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    NORMA VIII MODIFICADA por el Art. 1 de la Ley Nº 26663
    22-09-1996
    Art. 3, num.1, 2do. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 4 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 6, 1er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 5 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 11 SUSTITUIDO por el Art. 6 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 12 SUSTITUIDO por el Art. 2 del D.Leg N° 981
    15-03-2007
    Art. 16 tercer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 3 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 16. 3er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 7 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 16 cuarto párrafo INCORPORADO por el Art. 3 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 17, 1er. párrafs,num. 1,3, y últ.párr. SUSTITUIDOS por el Art. 8 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 18, num. 6 INCORPORADO por el Art. Unico de la Ley N° 27787
    25-07-2002
    Art. 18 SUSTITUIDO por el Art. 9 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 18, numeral 2 SUSTITUIDO por el Art. 1 de la Ley Nº 28647
    11-12-2005
    Art. 18, num. 3 y últ.párr SUSTITUIDOS por el Art. 3 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 20-A INCORPORADO por el Art. 4 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 23 SUSTITUIDO por el Art. 10 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 23, segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 5 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 27, 2do párrafo MODIFICADO por el Art. 1 del Ley N° 27256
    02-05-2000
    Art. 27 SUSTITUIDO por el Art. 11 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 29, 5to y 6to. párrafos SUSTITUIDOS por el Art. 12 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 32, 6to. y 7mo. párrafos AGREGADOS por el Art. 13 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 32 SUSTITUIDO por el Art. 2 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 32, 1er y 2do párrafos SUSTITUIDOS por el Art. 1 del D. Leg. N° 930
    10-10-2003
    Art. 33 primer y segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 4 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 33, 2do. párrafo ELIMINADO por el Art. 14 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 33, 3er. párrafos SUSTITUIDO por el Art. 14 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 33, 3er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 3 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 33, 4to, 5to, 6to y 7mo párr. INCORPORADOS por el Art. 6 del D.Leg N° 981
    15-03-2007
    Art. 34 SUSTITUIDO por el Art. 4 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 36, 1er y 2do párrafos SUSTITUIDOS por el Art. 8 de la Ley N° 27393
    30-12-2000
    Art. 36, 2do. y 4to. párrafos SUSTITUIDO por el Art. 5 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 38 primer y cuarto párrafo SUSTITUIDO por el Art. 5 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 38 SUSTITUIDO por el Art. 15 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 38 primer y segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 6 del D. Leg N° 969
    24-12-2006
    Art. 38 SUSTITUIDO por el Artículo 1 de la Ley Nº 29191
    20-01-2008
    Art. 39 incisos a) y c) SUSTITUIDOS por el Art. 2 del D.Leg. N° 930
    10-10-2003
    Art. 39 inciso a) del primer párr SUSTITUIDO por el Art. 7 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 39, inc. c). 2do. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 16 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 39, últs. párrafos INCORPORADOS por el Art. 16 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 40 SUSTITUIDO por el Art. 6 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 40 SUSTITUIDO por el Art. 17 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 40 SUSTITUIDO por el Art. 8 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 41, último párr SUSTITUIDO por el Art. 9 del D.Leg N° 981
    15-03-2007
    Art. 43 SUSTITUIDO por el Art. 18 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 44, num. 6 INCLUIDO por el Art. 19 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 45, 1er. párr, incs. c) y g), y últ.párr.SUSTITUIDOS por el Art. 20 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 45 SUSTITUIDO por el Art. 10 del D.Leg N° 981
    15-03-2007
    Art. 46 inc. e) INCORPORADO por el Art. 7 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 46 SUSTITUIDO por el Art. 21 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 46 SUSTITUIDO por el Art. 11 del D. Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 50 SUSTITUIDO por el Art. 22 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 51 DEROGADO por el Art. 100 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 53 SUSTITUIDO por el Art. 23 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 55 SUSTITUIDO por el Art. 12 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 56 SUSTITUIDO por el Art. 24 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 57 SUSTITUIDO por el Art. 25 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 57 SUSTITUIDO por el Art. 13 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 58 SUSTITUIDO por el Art. 26 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 62 primer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 8 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 62 numeral 4) segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 9 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 62 SUSTITUIDO por el Art. 27 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 62, numeral 16) SUSTITUIDO por el Art. 14 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 62-A INCORPORADO por el Art. 15 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 64 SUSTITUIDO por el Art. 1 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 64, num. 10 SUSTITUIDO por el Art. 28 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 64, num.13) SUSTITUIDO por el Art. 16 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 64, num. 14) INCORPORADO por el Art. 16 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 64, num. 15) INCORPORADO por el Art. 16 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 65 SUSTITUIDO por el Art. 2 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 65, num. 11) SUSTITUIDO por el Art. 17 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 65, numerales 12) y 13) INCORPORADOS por el Art. 17 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 65-A INCORPORADO por el Art. 3 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 65-A, Encabezado e inc. b) SUSTITUIDOS por el Art. 18 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 65-A, inc. b) INCORPORADO por el Art. 18 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 66 SUSTITUIDO por el Art. 4 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 67 SUSTITUIDO por el Art. 5 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 67, encab. y 1er párr, lit a), 1er párr. SUSTITUIDOS por el Art. 29 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 67-A INCORPORADO por el Art. 6 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 68 SUSTITUIDO por el Art. 7 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 69 SUSTITUIDO por el Art. 8 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 70 SUSTITUIDO por el Art. 9 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 71 SUSTITUIDO por el Art. 10 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Art. 72 SUSTITUIDO por el Art. 11 del D. Legislativo N° 941
    20-12-2003
    Arts. 72-A y 72-B INCORPORADOS por el Art. 12 del D. Legislativo N°
    941 20-12-2003
    Art. 72-B, 8vo. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 30 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 72-C INCORPORADO por el Art. 19 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 72-D INCORPORADO por el Art. 20 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 75, últ. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 31 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 78, num. 3 SUSTITUIDO por el Art. 32 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 80 SUSTITUIDO por el Art. 33 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 81 DEROGADO por el Art. Unico de la Ley N° 27788
    25-07-2002
    Art. 82 SUSTITUIDO por el Art. 34 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 85 SUSTITUIDO por el Art. 35 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 85, inc. i) INCORPORADO por el Art. 21 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 86, 1er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 36 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 87 SUSTITUIDO por el Art. 37 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 87, num. 14) INCORPORADO por el Art. 22 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 88 cuarto párrafo SUSTITUIDO por el Art. 10 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 88 SUSTITUIDO por el Art. 38 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 92, literales b), e) y m) SUSTITUIDOS por el Art. 39 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 92, literal q) AGREGADO por el Art. 39 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 94 SUSTITUIDO por el Art. 23 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 96 SUSTITUIDO por el Art. 40 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 97, 2do. y 3er. párrafos SUSTITUIDO por el Art. 41 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 98, numeral 4 y penúltimo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 7 del D.Leg N° 969
    24-12-2006
    Art. 100 SUSTITUIDO por el Art. 42 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 101, 1er. párr. y nums 1) y 2) SUSTITUIDOS por el Art. 43 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 103 SUSTITUIDO por el Art. 44 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 104, inc e) SUSTITUIDO por el Art. 2 de la Ley N° 27256
    02-05-2000
    Art. 104, inc f) INCORPORADO por el Art. 3 de la Ley N° 27256
    02-05-2000
    Art. 104 SUSTITUIDO por el Art. 45 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 104, incs. a), b) y f) SUSTITUIDOS por el Art. 24 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 104, último párrafo INCORPORADO por el Art. 24 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 105 SUSTITUIDO por el Art. 46 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 106 SUSTITUIDO por el Art. 47 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 107 SUSTITUIDO por el Art. 48 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 108 SUSTITUIDO por el Art. 49 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 109 SUSTITUIDO por el Art. 50 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 109, primer párrarfo SUSTITUIDO por el Art. 25 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 110 SUSTITUIDO por el Art. 51 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 114 SUSTITUIDO por el Art. 52 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 114, segundo y último párrafo SUSTITUIDOS por el Art. 26 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 115 inc. e) primer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 11 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 115 segundo SUSTITUIDO por el Art. 11 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 115 tercer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 11 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 115 SUSTITUIDO por el Art. 53 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 115 SUSTITUIDO por el Art. 8 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 116 SUSTITUIDO por el Art. 54 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 116, último párrafo SUSTITUIDO por el Art. 27 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 118 SUSTITUIDO por el Art. 55 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 118, ultimo párraf. al num 2 del inc a) e inc d)INCORPORADOS por el Art. 28 del D.Leg. N°
    981 15-03-2007
    Art. 119 SUSTITUIDO por el Art. 56 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 119 SUSTITUIDO por el Art. 9 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 119, inc a) SUSTITUIDO por el Ar. 29 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 120 SUSTITUIDO por el Art. 57 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 120, literal g) SUSTITUIDO por el Art. 30 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 120, literales h), i) y j) INCORPORADOS por el Art. 30 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 121 SUSTITUIDO por el Art. 58 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 121-A INCORPORADO por el Art. 59 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 121-A, quinto párrafo SUSTITUIDO por el Art. 31 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 125 primer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 12 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 125 SUSTITUIDO por el Art. 60 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 126, segundo y tercer párrafo INCORPORADOS por el Art. 32 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 127, 2do, 3ro, 4to y 5to párrafo INCORPORADOS por el Art. 33 del D. Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 130 SUSTITUIDO por el Art. 61 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 131 SUSTITUIDO por el Art. 62 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 133 SUSTITUIDO por el Art. 63 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 135, 2do. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 64 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 136, 2do. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 64 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 137 segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 13 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 137 SUSTITUIDO por el Art. 65 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 137, num. 2 SUSTITUIDO por el Art. 34 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 138 SUSTITUIDO por el Art. 14 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 138 DEROGADO por el Art. 100 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 139, 1er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 66 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 139 SUSTITUIDO por el Art. 35 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 140, 1er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 66 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 141 segundo INCORPORADO por el Art. 15 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 141 tercer párrafo INCORPORADO por el Art. 15 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 141, 1er. y 2do. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 67 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 142 SUSTITUIDO por el Art. 68 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 142, primer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 36 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 143 SUSTITUIDO por el Art. 69 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 144 SUSTITUIDO por el Art. 70 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 145 SUSTITUIDO por el Art. 71 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 146 SUSTITUIDO por el Art. 71 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 148 SUSTITUIDO por el Art. 72 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 150, 1er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 73 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 150 SUSTITUIDO por el Art. 37 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 151, 2do. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 73 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 152, 1er. párrafo SUSTITUIDO por el Art. 73 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 153 SUSTITUIDO por el Art. 74 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 153 SUSTITUIDO por el Art. 38 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 156 SUSTITUIDO por el Art. 75 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 157 DEROGADO por la Primera Disp. Derog. de la Ley N°
    27584 07-12-2001
    Art. 157 INCORPORADO por el Art. 76 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 157 SUSTITUIDO por el Art. 1 de la Ley N° 28365
    24-10-2004
    Art. 157, cuarto párrafo SUSTITUIDO por el Art. 39 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 157, quinto y sexto párrafo DEROGADOS por la Única Disp. Comp. Derog. del D.
    Leg. N° 98115-03-2007
    Art. 158 DEROGADO por la Primera Disp. Derog. de la Ley N°
    27584 07-12-2001
    Art. 158 INCORPORADO por el Art. 77 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 159 DEROGADO por la Primera Disp. Derog. de la Ley N°
    27584 07-12-2001
    Art. 160 DEROGADO por la Primera Disp. Derog. de la Ley N°
    27584 07-12-2001
    Art. 161 DEROGADO por la Primera Disp. Derog. de la Ley N°
    27584 07-12-2001
    Art. 162, 2do párrafo SUSTITUIDO por el Art. 78 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 162, último párrafo SUSTITUIDO por el Art. 40 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 163 SUSTITUIDO por el Art. 41 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 164 SUSTITUIDO por el Art. 79 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 166 tercer párrafo ADICIONADO por el Art. 16 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 166 cuarto párrafo ADICIONADO por el Art. 16 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 166 SUSTITUIDO por el Art. 80 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 170 SUSTITUIDO por el Art. 81 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 171, título y primer párrafo SUSTITUIDOS por el Art. 42 del D. Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 172 SUSTITUIDO por el Art. 82 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 173 numeral 6) SUSTITUIDO por el Art. 17 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 173 SUSTITUIDO por el Art. 83 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 174, numerales 3), 6) y 7) SUSTITUIDOS por la 3ra. Disp. Final de la Ley N°
    27877 14-12-2002
    Art. 174 SUSTITUIDO por el Art. 84 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 175 numeral 1 SUSTITUIDO por el Art. 18 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 175 SUSTITUIDO por el Art. 85 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 175 SUSTITUIDO por el Art. 43 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 176 numerales 4), 5) y 6) SUSTITUIDO por el Art. 19 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 176 SUSTITUIDO por el Art. 86 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 177 numeral 3) DEROGADO por el Art. 20 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 177, numeral 15 INCORPORADO por la Sexta D.T de la Ley N° 27796
    26-07-2002
    Art. 177 SUSTITUIDO por el Art. 87 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 177, num. 25 SUSTITUIDO por el Art. 44 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 177, num. 27 INCORPORADO por el Art. 44 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 178 SUSTITUIDO por el Art. 88 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 178, nums. 7 y 8 SUSTITUIDOS por el Art. 45 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 179 SUSTITUIDO por el Art. 89 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 179, inc. c) del 1er párrafo y segundo párrafo SUSTITUIDOS por el Art. 46 del D.Leg. N°
    981 15-03-2007
    Art. 179-A INCORPORADO por el Art. 90 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 179-A DEROGADA por la Única Disp. Comp. Derog. del D.
    Leg. N° 981 15-03-2007
    Art. 180 SUSTITUIDO por el Art. 91 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 180, segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 47 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 181 SUSTITUIDO por el Art. 92 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 181 SUSTITUIDO por el Art.10 del D. Leg. N° 969
    24-12-2006
    Art. 182 sexto párrafo SUSTITUIDO por el Art. 21 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 182 SUSTITUIDO por el Art. 93 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 182 SUSTITUIDO por el Art. 48 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 183 inc. a) segundo párrafo SUSTITUIDO por el Art. 22 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 183 SUSTITUIDO por el Art. 94 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 183, cuarto párrafo SUSTITUIDO por el Art. 49 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 184 SUSTITUIDO por el Art. 95 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 184 SUSTITUIDO por el Art. 50 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007
    Art. 185 DEROGADO por la Única Disp. Comp. Derog. del D.
    Leg. N° 981 15-03-2007
    Art. 186 SUSTITUIDO por el Art. 96 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 188 SUSTITUIDO por el Art. 97 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Art. 192 tercer párrafo SUSTITUIDO por el Art. 23 de la Ley Nº 27335
    31-07-2000
    Art. 192 SUSTITUIDO por el Art. 98 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Código Tributario
    D.Leg. N° 816 Art. 178, INCORPORADO por la Sexta Disposición
    Transitoria 26-07-2002
    numeral 15 de la Ley N° 27796
    5ta, Disp. Final DEROGADA por el Art. 100 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    6ta. Disp. Final, 1er. y 3er. párrafos SUSTITUIDOS por la 9na. Disp. Final del D.Leg. N°
    953 05-02-2004
    16ta. Disp. Final DEROGADA por el Art. 100 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    3ra. Disp. Trans. DEROGADA por el Art. 100 del D.Leg. N° 953
    05-02-2004
    Tablas I, II y III, Numeral 15 INCORPORADO por la Sexta Disposición Transitoria
    26-07-2002
    de la Ley N° 27796
    Tablas I, II y III, Num. 3), 6) MODIFICADOS por la Cuarta Disposición Final
    14-12-2002
    y 7) del Artículo 174 de la Ley N° 27877
    Tablas I, II y III, Nota 1 SUSTITUIDA por el Art. 1de la Ley N° 28092
    19-10-2003
    Tablas de Infracciones y Sanciones SUSTITUIDAS por el Art. 24 de la Ley N° 27335
    31-07-2000
    Tablas de Infracciones y Sanciones SUSTITUIDAS por el Art. 99 del D. Leg. N° 953
    05-02-2004
    Tablas de Infracciones y Sanciones SUSTITUIDAS por el Art. 51 del D.Leg. N° 981
    15-03-2007